Juzgado de Letras de Colina

GONZÁLEZ/TRANSPORTES BOLIVAR LIMITADA

Rol

O-341-2019

Fecha

27 de julio de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en los que se fundaría la causal son idénticos en todas las cartas de despido, consignándose en dichas comunicaciones, lo siguiente: “Los hechos en que se funda [la causal] consisten en la racionalización de la empresa, donde nos hemos visto en la necesidad de optimizar y eficientizar nuestros recursos. Es por ello que se hace necesaria la desvinculación, la que se traduce en la reducción de la cantidad del personal asignado a desarrollar las funciones de CONDUCTOR”. Argumentó que el contenido de estas cartas “tipo” evidencian que estamos frente a despidos injustificados, toda vez que la falta de precisión y vaguedad de las declaraciones del empleador no permiten a ninguno de los demandantes conocer las verdaderas razones de su desvinculación. Manifestando que como lo ha establecido nuestra jurisprudencia en reiteradas oportunidades, no basta con nombrar la existencia de una “racionalización de la empresa” para justificar el despido, explicando que con la escueta relación de los hechos contenidos en el aviso de término surgen preguntas que no pueden ser contestadas con la información entregada en dicha comunicación. Sostuvo que en razón de lo anterior, las cartas no cumplen con una formalidad básica, cual es, expresar de forma clara y precisa las circunstancias y razones por las que se despide a los trabajadores, afirmando que aquello los ha dejado en indefensión, dado que hasta el día de hoy no conocen el verdadero motivo de sus despidos, señalando que queda de manifiesto que los avisos de despido de sus mandantes no tienen fundamentación, tornándose éstos en injustificados o improcedentes. Agregó que la empresa no otorgó finiquito a los trabajadores en el plazo legal, de modo que tampoco pagó las indemnizaciones con ocasión del despido y demás prestaciones. Asimismo, aseguró que a pesar que en las cartas se indica que las cotizaciones previsionales se encontrarían al día, aquello no es efectivo, razón por la cual se solicitará también la nulidad de los de

Fundamentos

considerando el último trimestre conformado por enero, febrero y marzo de 2019 por la suma de $227.045.- para cada uno de los actores. Añadió que la demandada descontó de las remuneraciones las cuotas mensuales que debía pagar a la Caja de Compensación Los Andes, sin embargo, no la enteró en dicha institución. Detallando que dicho concepto se adeuda a los siguientes trabajadores: 1) Helmuth Caamaño Cid: Marzo 2019 $93.312.- Abril 2019 $93.312.- TOTAL $186.624.- 2) Manuel Díaz Oyarzo: Marzo 2019 $172.381.-Abril 2019 $159.547- TOTAL $331.928.- 3) Renato Espinoza Campos: Diciembre 2018 $57.295.- Enero 2019 $57.295- Febrero 2019 $57.295- Marzo 2019 $57.295- Abril 2019 $57.295- TOTAL $286.475.- 4) Sergio Hernández Cárcamo Marzo 2019 $85.685.- Abril 2019 $85.685.- TOTAL $171.370.- 5) Jorge Subiabre Muñoz Marzo 2019 $183.669.- Abril 2019 $169.933.- TOTAL $353.602.- Sostuvo que se trata de un “cobro inter caja”, es decir, el empleador descontaba dineros al trabajador y no los pagaba en la Caja Compensación Los Andes, la que a su vez debía pagar a la Caja de Compensación La Araucana. De otra parte, indicó que la demandada descontó de las remuneraciones la cuota mensual que debía pagar por seguro de vida en la Cía. Chilena Consolidada, sin embargo no la enteró en dicha institución, según el siguiente detalle: 1) Francisco Barra Gutiérrez Diciembre 2018 $18.161.-Enero 2019 $18.319.- Febrero 2019 $18.319.- Marzo 2019 $18.319.- Abril 2019 $18.319.- Total $91.437. Añadió que la demandada también descontó de las remuneraciones la cuota mensual que debía pagar por seguro de vida en Metlife, sin embargo no la enteró en dicha institución por los meses de diciembre 2018, enero, febrero, marzo y abril de 2019 (valor mensual $4.411). Por lo que se adeuda $22.055.- a cada trabajador. Indicó que además de lo indicado, la demandada adeuda la indemnización especial en caso de despido a razón de 2,5 días por cada mes trabajado. Precisando que dicho beneficio se paga a todos los trabajadores que mantienen una relación de subcontratación con la mandante Anglo American Sur, lo que en un comienzo fue producto de un acuerdo marco con la Federación de Los Bronces y luego fue incorporado en los contratos individuales de los trabajadores como un derecho permanente de todo trabajador que preste servicios bajo este tipo de subcontrato. Añadió que dicha indemnización especial cubre hasta los 18 meses de trabajo y no resulta compatible con las indemnizaciones legales, de manera que los demandantes que tienen más de un año y menos de 18 meses de antigüedad tendrán derecho a dicha indemnización, deduciéndose de ella la indemnización por años de servicios. Agregando que dado que todos los trabajadores tienen al menos un año de antigüedad, se deberá pagar a cada uno de ellos, según corresponda, 2,5 días por cada mes comprendido entre los 12 y 18 meses de antigüedad laboral, por lo que se adeuda a don Daniel González Galleguillos, la suma de $795.454.- Indicó que la cláusula 9.5 del

Fallo

Por tanto, en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 161, 162, 168, 172, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del C. del Trabajo, demás normas citadas, solicitó tener por interpuesta demanda por despido injustificado o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra del ex empleador, la empresa Transportes Bolívar Limitada, representada legalmente según lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Nelson Cristián Figueroa Gallardo; y en su calidad de responsable solidaria, en virtud del artículo 183-B del C. del Trabajo, en contra de la mandante Anglo American Sur S.A., representada legalmente en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo por don José Pedro Urrutia Beven, todos ya individualizados, acogiéndola a tramitación y en definitiva declarar: 1. Que los trabajadores prestaron servicios bajo subordinación y dependencia para la empresa Transportes Bolívar Ltda., bajo las condiciones descritas en el cuerpo de la demanda. 2. Que los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para Anglo American Sur S.A. para todos los efectos legales, y por tanto, las demandadas son solidariamente responsables, o lo que éste tribunal estime de acuerdo al mérito de autos. 3. Que los despidos de sus representados son injustificados o improcedentes. 4. Que los despidos son nulos, según lo expuesto, por lo que debe hacerse lugar a la sanción establecida en e

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Colina, veintisiete de julio de dos mil veintiuno Primero: don DENNIS SAAVEDRA ESTAY, abogado, en representación convencional de: (1) HELMUTH SAMUEL CAAMAÑO CID; (2) CRISTHIAN PATRICIO VÁSQUEZ LORTSCHER; (3) SERGIO ALEJANDRO HERNÁNDEZ CÁRCAMO; (4) ALEJANDRO ALFREDO TORRES RIQUELME; (5) MANUEL ALEJANDRO DÍAZ OYARZO; (6) PABLO ALEJANDRO HIDALGO COSSIO; (7) FRANCISCO FERNANDO BARRA GUTIÉRREZ; (8) LUI

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