2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HENRÍQUEZ/SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C

Rol

O-7176-2020

Fecha

27 de julio de 2021

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos acontecidos asiste a su lugar de trabajo en el cual le señalan que no puede ser reincorporada por la situación sanitaria que afectaba al país, ya que la comuna de Peñalolén se encontraba en cuarentena y la afluencia de público había disminuido considerablemente, por lo mismo estaban contando con el mínimo de personal y la mayoría estaba suspendido de la relación laboral, para luego recalcarle que el hecho de haber estado con licencia médica significaba para ellos no contar su representada. La trabajadora solicita una explicación y le indican que debe esperar, que tomaran una decisión, ya sea llamarla a cumplir con su jornada de trabajo o suspender la relación laboral conforme permite la ley. Así las cosas, el día 06 de agosto su empleador a través de don Rene, le informa que sería suspendida y que espere noticias. Del término de la relación laboral. El día 14 de agosto de 2020 la trabajadora insiste en que no se le ha remitido documento alguno que dé cuenta de la suspensión para poder cobrar su respectivo seguro de cesantía, indicándole la empresa que siga esperando y que pronto le llegará un "documento" a su domicilio que le permitirá hacer efectivo ese cobro. Al no recibir respuesta de su empleador el día 20 de agosto de 2020 la trabajadora concurre a la inspección del trabajo con el objeto de dejar constancia de la situación, pero se encontraban atendiendo solicitudes excepcionales y solo le entregan un aviso de término de contrato de trabajo enviado por su empleador el día 18 de agosto del año en curso, en el cual se indica que se le despide por no concurrir a su trabajo desde el día 01 de agosto y que la fecha de término es el día 14 de agosto de 2020 por aplicación de la causal legal de despido del artículo 160 N°3 del C. del Trabajo, esto es, no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada. Los hechos que fundan la aplicación de la causal legal son los siguientes: "no concurrir a sus labores sin causa justificada desde el 01 de ago

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, en representación de doña ROCÍO ANGÉLICA HENRÍQUEZ TAPIA, empleada, cédula de identidad: 17.107.195-K, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C, empresa del giro de su denominación, RUT: 93.307.000-K, representada legalmente por don ANDRÉS BADA GRACIA, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad: 7.033.690-1, con domicilio para estos efectos en AVENIDA EDUARDO FREI MONTALVA NRO. 4.475, CONCHALÍ SEGUNDO. Fundamentos. Se inicia la relación laboral entre las partes, en los términos de los artículos 7 y 8 del C. del Trabajo, el día 19 de junio de 2018, fecha en que suscriben un contrato individual de trabajo que a la fecha de cese de los servicios tenía duración indefinida. Los servicios prestados eran de operador//reponedor, cumpliendo las labores propias del cargo, en la sucursal de SUPERMERCADOS MONSERRAT, ubicadas en AV. GRECIA 8585, PEÑALOLÉN. La jornada de trabajo era de 30 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo en turnos y horarios establecidos en el reglamento interno de la empresa y de acuerdo con las necesidades del empleador. La remuneración para efectos del Art 172 del Código del Trabajo ascendía a $433.361, la cual corresponde al promedio de las últimas 3 liquidaciones de remuneración con las que cuenta la trabajadora, específicamente de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2019, Antecedentes al término de la relación laboral. Durante el estado de pandemia la trabajadora ha pasado por una serie de problemas personales y de salud, conocidos por su empleador, de hecho, antes de que se produzca el despido se encontraba haciendo uso de licencia médica. Con fecha 30 de julio su licencia médica terminaba, debiendo reincorporarse a labores con fecha 01 de agosto del año 2020. Producto de los hechos acontecidos asiste a su lugar de trabajo en el cual le señalan que no puede ser reincorporada por la situación sanitaria que afectaba al país, ya que la comuna de Peñalolén se encontraba en cuarentena y la afluencia de público había disminuido considerablemente, por lo mismo estaban contando con el mínimo de personal y la mayoría estaba suspendido de la relación laboral, para luego recalcarle que el hecho de haber estado con licencia médica significaba para ellos no contar su representada. La trabajadora solicita una explicación y le indican que debe esperar, que tomaran una decisión, ya sea llamarla a cumplir con su jornada de trabajo o suspender la relación laboral conforme permite la ley. Así las cosas, el día 06 de agosto su empleador a través de don Rene, le informa que sería suspendida y que espere noticias. Del término de la relación laboral. El día 14 de agosto de 2020 la trabajadora insiste en que no se le ha remitido documento alguno que dé cuenta de la suspensió

Fallo

por tanto, debemos concluir que fue la propia demandada quien no otorgó el trabajo convenido a la actora a partir de la fecha en que debió reincorporarse luego del reposo médico, estando la trabajadora disponible para ejercer sus labores poniéndose a disposición de la empresa. Por tanto, sus ausencias se estiman justificadas, siendo la demandada el contratante incumplidor quien impidió a la actora incorporarse a su lugar de trabajo habitual. En consecuencia, se estima el despido indebido y en consecuencia se accederá a ordenar el pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y por años de servicio, esta última con el recargo legal que corresponde, con la base de cálculo señalada pro la demandante por estar acorde a los antecedentes agregados al juicio sumado a la prueba confesional ficta. NOVENO. En cuanto a la nulidad del despido: Que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes del mismo artículo o en el artículo 161 del citado código, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen; si el empleador no hubiere integrado dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, en representación de doña ROCÍO ANGÉLICA HENRÍQUEZ TAPIA, empleada, cédula de identidad: 17.107.195-K, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestacione

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