2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

QUINCHAVIL/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

M-1101-2021

Fecha

27 de julio de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la carta de despido, afirma que, aquel día, alrededor de las 17:00 horas, ingresó a la bodega con su casco y mascarilla, lugar que como siempre tenía sus pasillos llenos de pallets con mercadería, sin tener instrucción de guardar la mercadería que le sobrara, ya que esta no podía quedar en sala, se dirigió al final del pasillo de la bodega de coctel y condimentos, donde se encuentra el rack de su mercadería, momento en que vio a uno de sus compañeros, a quien saludó mientras colocaba la mercadería en el rack respectivo, momento en que ingresó Carlos Díaz, dirigiéndose hacia donde estaban, diciéndoles: “entreguen el helado, ya, si los vieron sacando el helado de congelados”, agregando que ello ameritaba una amonestación, y al retirarse les señaló que estaban despedidos. SEGUNDO: El tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 500 del Código del Trabajo, acogió la demanda, resolución respecto de la cual la demandada dedujo reclamación, y que motivó la celebración de la audiencia única de contestación, conciliación y prueba, con fecha 26 de julio de 2021, a la que comparecen ambas partes, oportunidad en que la demandada contesta, solicitando el total rechazo de la acción, con costas. Reconoce la fecha de inicio, funciones desempeñadas y jornada pactada de 80 horas mensuales, señalando que la remuneración ascendía solo a $196.429.-, admitiendo la fecha y causal de término de los servicios, refiere que, el 26 de marzo, en el turno de la tarde, el demandante junto otros compañeros de labores (4 internos y 2 externos), fue sorprendido por el subgerente Carlos Diaz de Valdés consumiendo bebidas y casata en la bodega de la empresa, sin usar mascarilla ni casco, y no respetando el distanciamiento social de 1,5 metros, medidas de seguridad dispuestas por la autoridad sanitaria, a raíz de la pandemia. Afirma que, revisado el registro de las cámaras de circuito cerrado, por el Comité Paritario, reunido de manera extraordinaria, pudo identificar al

Fundamentos

considerando además que ninguna alusión se refiere por la empresa respecto a la afectación de la seguridad o funcionamiento del establecimiento, de los trabajadores o su salud que con la conducta imputada a la demandante se habría producido, no reuniéndose en consecuencia, los caracteres suficientes para estimar se trate de un atrevimiento, osadía o intrepidez, de la magnitud requerida para su configuración. SÉPTIMO: A su turno, respecto a la causal establecida en el N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, existe consenso en cuanto debe tratarse del incumplimiento de una obligación que impone el contrato de trabajo, debiendo tratarse de un incumplimiento de carácter grave. Al efecto, la comunicación de despido se limita a transcribir las obligaciones establecidas en el Reglamento Interno de la empresa, citando la de “Mantener una conducta correcta y honorable al desempeñar sus funciones laborales, las cuales deben ser realizadas con responsabilidad y respetando las normas y procedimiento establecidos por la compañía” (artículo 66, letra c), N°14), “cumplir fielmente con las obligaciones que impongan las normas laborales, contratos colectivos, contrato de trabajo, y disposiciones del presente reglamento interno código de ética y demás procedimiento que establezca la compañía” (artículo 61, letra e) N°23), “emplear la máxima diligencia en el cuidado de los bienes de la empresa empleadora” (artículo 61, letra d), N°17), “presentarse en su área de trabajo con el uniforme definido por la empresa y con los elementos de protección que la empresa haya destinado para cada labor” (artículo 105, letra b) N°2), y dentro de las prohibiciones, la de “Dormir, comer o preparar alimentos dentro del lugar de trabajo” (artículo 118, letra a), N°2), “No cumplir las normas y seguridad, higiene y prevención de riesgos, que la empresa tenga establecido, para el control de los accidentes” (artículo 92, letra b), N°23), sin explicar la forma en que su conducta infringiría alguna de las obligaciones señaladas, y cuál de ellas en específico se transgredió por el trabajador, misma omisión que se constata respecto a la alusión que se efectúa a las prohibiciones contenidas en el referido reglamento. Además de no haberse demostrado que el actor haya incurrido en la conducta que se le imputa y que esta constituya un incumplimiento a las obligaciones impuestas por su contrato, con las prevenciones anotadas respecto de la insuficiencia que aparece a este respecto en la comunicación de despido, la demandada tampoco ha logrado demostrar que la conducta en que se hace consistir dicho incumplimiento, revista la gravedad necesaria para poner término al vínculo, por cuanto para ello, ha de tenerse en consideración que la calificación de la gravedad está entregada a la valoración que de los hechos imputados realice el juez de la causa y, cualquier estipulación que efectúen las partes, sea a través del contr

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 7, 63, 73, 160, 162, 168, artículos 420, 452, 496 y siguientes, 501 en relación al artículo 459 todos del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se ACOGE, la demanda intentada por ARIEL EDUARDO QUINCHAVIL CANIUÑIR, en contra de JUMBO ADMINISTRADORA LIMITADA, representada legalmente por Alfredo Ruiz Leyton, declarándose indebido el despido de que fue objeto, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $196.429.- por indemnización sustitutiva de aviso previo. 2. $392.858.- por indemnización por dos años de servicio, más $314.286.- por el recargo del 80% establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. 3. $222.881.- por 34,04 días de feriado legal. II. Que las sumas ordenadas pagar, deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que, por haber resultado ambas vencidas, cada parte pagará sus costas. IV. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, para los fines pertinentes. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : M-1101-2021.- RUC : 20-4-0334381-9.- Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez titular de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Sa

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece ARIEL EDUARDO QUINCHAVIL CANIUÑIR, cédula de identidad N°18.991.844-5, domiciliado en Pasaje Chiclayo N°2343, Peñalolén, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por despido indebido y cobro de prestaciones, en contra de

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