Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes

MUÑOZ/CASTRO

Rol

M-3-2020

Fecha

27 de julio de 2021

Materia

Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: I) RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS I.I) ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Que, con fecha 05 de marzo de 2016, fui contratada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, por doña VALERIA ISABEL CASTRO MORALES, para prestar servicios personales de cuidadora de adulto mayor, puertas afuera, sin que me escriturara contrato de trabajo pese a mis reiteradas insistencias. 2. Que, mis servicios los presté, durante toda la relación laboral, en el domicilio particular de los padres de los demandados y de la demandada en autos, ubicado en 3 ESQUINAS, CALLE CENTRAL (2 KILÓMETROS DE COLEGIO EVARISTO UGALDE HACIA ARRIBA), comuna de BULNES. 3. Que, mi jornada de trabajo pactada era de 08:30 a 20:00 horas. 4. Que, mis servicios consistían en cuidar a los padres de mis ex empleadores, Doña Jovita Morales y a don Segundo Castro quienes estaban enfermos y necesitaban de cuidados especiales, servicios los cuales eran aquellos inherentes a lo que requerían en atención a su avanzada edad, tales como aseo, cocinar, proporcionarles remedios, lavar loza, pasear a sus animales, entre otras funciones. Cabe señalar, además, que en el último periodo solo atendía al padre, dado el fallecimiento de la señora. 5. Que, cabe señalar que doña Valeria me confía el cuidado de sus padres, ya que tenemos una relación de confianza al ser vecinos. 6. Que, en relación a mi contrato, debemos entender que tenía el carácter de indefinido en atención a que nunca se escrituró, razón por la cual me favorecen las presunciones señaladas en los artículos 8° y 9° del Código del Trabajo. 7. Que, durante toda la relación laboral tuve una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba mi labor, cumpliendo además con todas y cada una de las obligaciones que me imponía la existencia de la relación laboral y las órdenes que me impartían mis ex empleadores. I.II) ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Que, el día 02 de AGOSTO de 2

Fundamentos

fundamentos de derecho que señalaré, la parte demandada deberá pagar las siguientes prestaciones: a) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, el 02 de agosto de 2019 hasta su convalidación, en base a una remuneración mensual de $301.000.- b) Cotizaciones previsionales en AFP PROVIDA, AFC y FONASA correspondiente al periodo de la relación laboral, esto es del 05 DE MARZO DE 2016 AL 02 DE AGOSTO DE 2019. c) $210.700.- por concepto de feriado legal. d) $100.333.- por concepto de feriado proporcional devengado del periodo de relación laboral, equivalente a 10 días corridos. e) $674.000.- por concepto saldo de remuneraciones adeudadas. f) $494.840.- por concepto de indemnización a todo evento de las trabajadoras de casa particular que asciende al 4,11 % mensual de conformidad al inciso 4to del artículo 163 del código del trabajo. II) CONSIDERACIONES DE DERECHO 1. EN CUANTO A LA NO ESCRITURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO a) Conforme al artículo 9° del Código del Trabajo, el empleador tiene la obligación de escriturar el contrato de trabajo en el plazo legal de 15 días de incorporado el trabajador, bajo apercibimiento de multa. Si dicho contrato no se escriturare, el inciso 4° del mismo artículo establece que: “hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”.

Fallo

Por tanto, a falta de escrituración del contrato, en este juicio deben presumirse como ciertas las estipulaciones de la relación que se señalan en esta demanda. Así entonces, de acuerdo al tenor de dicha norma legal puede asegurarse que el legislador, con el propósito de cuidar que el trabajador esté amparado por las normas de esta rama del derecho, presume legalmente que toda prestación de servicios personales, por cuenta ajena, subordinada y remunerada constituye contrato de trabajo. Es decir, que si en una relación laboral existe una manifiesta prestación de servicios en que está latente el vínculo de subordinación y dependencia, pagándose una remuneración determinada a cambio, se presumirá legalmente la configuración de un contrato de trabajo, no obstando a su existencia el que no se haya escriturado. La presunción a que alude el precepto legal citado, la define el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil en cuanto establece que: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas”. Estamos aquí en presencia de una presunción legal que da por cierta la existencia del contrato de trabajo, hasta que la otra parte, que asevera lo contrario, logre probar con sus antecedentes las circunstancias contrarias. Corrobora lo anterior la permanente doctrina de la Dirección del Trabajo en cuanto a señalar que: “La escrituración del contrato individual constituye una obligación lateral o paralela que empecé únicamente al empleador, de fal

Texto Completo (Preview)

Bulnes, veintisiete de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO. 1º) Que comparece doña JESICA DEL CARMEN MUÑOZ MUÑOZ, cuidadora de adulto mayor, con domicilio en TRES ESQUINAS CALLE CENTRAL, comuna de BULNES, e interpone demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora, doña VALERIA ISABEL CASTRO MORALES, ignora prof

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