RENDIC HERMANOS SA/INSPECCION DEL TRABAJO DE CHAÑARAL
Rol
I-11-2020
Fecha
27 de julio de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO A LOS INTERVINIENTES: Comparecencia: Se ha presentado ante este Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, don Carlos Gutiérrez de Torres, abogado, cédula nacional de identidad N°15.971.692-9, domiciliado en Enrique Foster Sur N° 369, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación convencional de la empresa RENDIC HERMANOS S.A., rol único tributario N°81.537.600-5, empresa del giro de su denominación, con domicilio en calle Gabriela Mistral Nº 602L, Chañaral, quien ha entablado demanda por reclamación administrativa de multa, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHAÑARAL, institución pública, rol único tributario que ignora, representada legalmente por el Jefe de dicha Inspección Provincial, don Luis Mauricio Herrera Cruz o quien lo subrogue o reemplace, ignora profesión, oficio y cédula nacional de identidad, ambos domiciliados para estos efectos Pasaje Punta Negra Nº 67, Chañaral.
Fundamentos
Fundamentos de la Demanda: En síntesis, sostuvo que el día 10 de agosto del año 2020, el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral don Mauricio David Lai Pérez, cursó la Resolución de Multa N° 8863/20/35-1 y 2, que entiende contiene las supuestas infracciones detectadas, consistentes en no dar cumplimiento al contrato de trabajo de las trabajadoras Lyuvikza Rojas González y Bárbara Trujillo Valderrama, al alterar unilateral y discrecionalmente la entrada en el horario de trabajo del turno de tarde, anticipando la hora de ingreso desde las 15:00 horas a las 14:45 horas, hecho ocurrido a partir del 10 de agosto del año 2020 y verificado en el control registro de asistencia y no pagar horas extraordinarias realizadas en los meses de mayo, junio y julio 2020 por las trabajadoras Rommy Echeverría Barrios y Lyuvikza Rojas González, quienes laboraron hasta las 21:00 horas durante 12 días en el mes de mayo de 2020, durante 14 días en el mes de junio de 2020 y durante 14 días en el mes de julio de 2020, siendo que por anexo de contrato tenían una jornada de 08:00 a 15:00 horas (turno a) y de 15:00 a 20:00 horas (turno b), refiriendo que a juicio del fiscalizador respecto de la primera multa, se incumplió el contrato de trabajo relativo a los artículos 5, inciso 3 y 7, 10 y 506, mientras que respecto de la segunda multa, se incumplió por no pagar las horas extraordinarias relativo a los artículos 32 inciso 3 y 506, todos del Código del Trabajo, curando una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, cada una. Respecto de la primera multa, entiende que ha habido error de hecho al momento de cursar las multas administrativas, considerando que los trabajadores referidos suscribieron el respectivo anexo de trabajo, razón por la cual no existiría la pretendida modificación unilateral y discrecional a sus jornadas de trabajo, agregando que como consigna el acto administrativo, el proceso de fiscalización se llevó a cabo con fecha 10 de agosto de 2020, emitiéndose el día 18 de agosto de 2020, tiempo en el cual la trabajadora Bárbara Trujillo, no pudo existir una alteración unilateral y/o discrecional de la jornada de trabajo, pues indicó que el tiempo en que el proceso de fiscalización, este se encontraba “abierto” al no existieron acuerdos verificados en orden a que las labores se desarrollaran, de común acuerdo, entre las 15:45 las 20:45 horas. Respecto de la segunda multa, refirió que es un hecho público y notorio que la actividad que desarrolla su parte a través de sus establecimientos, es de aquellas calificadas como esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y enfrentar, adecuadamente, la compleja crisis sanitaria que vive actualmente el país, agregando que su representada, reconociendo la necesidad de seguir funcionando durante la crisis sanitaria y, por otro lado, cumplir con las directrices e instrucciones de la autoridad sanitaria, puso en marcha muchas medidas de forma temprana y preventiva, entre ellas, estable
Fallo
por tanto, constata el hecho ilegítimo-, unido al informe de fiscalización e informe de exposición y en concordancia con el activación de la fiscalización N°0302/2020/118 y formulario especial de solicitud de fiscalización de modo alguno se puede desprender cuáles fueron aquellos lineamientos de razonabilidad tenidos en consideración por el fiscalizador al determinar una infracción a la legislación laboral. A este respecto, se debe recordar que las infracciones constatadas señalan textualmente no dar cumplimiento al contrato de trabajo de las trabajadoras lyuvikza rojas gonzález y bárbara trujillo valderrama, al alterar unilateral y discrecionalmente la entrada en el horario de trabajo del turno de tarde, anticipando la hora de ingreso desde las 15:00 horas a las 14:45 horas, hecho ocurrido a partir del 10.08.2020 y verificado en el control registro de asistencia y no pagar horas extraordinarias realizadas en los meses de mayo, junio y julio 2020 por las trabajadoras rommy echeverría barrios y lyuvikza rojas gonzález, quienes laboraron hasta las 21:00 horas durante 12 días en el mes de mayo de 2020, durante 14 días en el mes de junio de 2020 y durante 14 días en el mes de julio de 2020, siendo que por anexo de contrato tenían una jornada de 08:00 a 15:00 horas (turno a) y de 15:00 a 20:00 horas (turno b) (sic). A lo anterior, se debe sumar que de los documentos tenidos a la vista por el fiscalizador, unidos a los requeridos tuvieron los fundamentos mínimos para desprender la
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SENTENCIA DEFINITIVA RECLAMO JUDICIAL DE MULTA ADMINISTRATIVA RIT I – 11- 2020. Chañaral, a veintisiete de julio del año dos mil veintiuno. VISTO Y OIDO A LOS INTERVINIENTES: Comparecencia: Se ha presentado ante este Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, don Carlos Gutiérrez de Torres, abogado, cédula nacional de identidad N°15.971.692-9, domiciliado en Enrique Foster Sur N° 369, comuna de L
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