2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARMONA/HOSPITAL DIPRECA

Rol

O-7498-2020

Fecha

27 de julio de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda, en razón que no ha existido una baja considerable en los ingresos que hagan necesaria la aplicación de una medida tan radical. Explica que, al momento del despido, la atención en el Hospital se encontraba dispuesta a hacer frente a la emergencia sanitaria y sus funciones como TENS continúan desarrollándose, e incluso se contrataron a nuevos técnicos (a honorarios) que realizan la misma función. Agrega que el Hospital forma parte de la capacidad del estado para hacer frente a la emergencia sanitaria, por encontrarse financiado -en parte- con presupuesto fiscal. Alega que la jurisprudencia mayoritaria señala que el empleador no puede despedir cuando el problema económico se ha producido por el mismo en una mala gestión, haciendo presente que recibe dineros estatales para su funcionamiento y se encuentra ya atendiendo directamente al público, lo que demuestra la transitoriedad de una eventual baja de ingresos. Acusa que la demandada busca la precarización de la labor a costa de aquellos trabajadores que implican un costo muy alto para el Hospital y que se habían contagiado en el desempeño de sus funciones. Por otro lado, alega que a su remuneración mensual se le debe sumar la asignación trimestral establecida en la ley 19.553, que corresponde a los componentes de modernización base, asignación modernización institucional; asignación de modernización colectivo y Bonificación compensatoria modernización, asignaciones que se devengan mensualmente aunque su pago sea trimestral, tal y como se señala en el artículo 1º de la citada esta ley. Esto implica que el promedio de las 3 últimas liquidaciones de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo, es de $1.468.239, por lo que se le generan diferencias en el cálculo de las indemnizaciones y el feriado. Hace presente, al respecto, que firmó finiquito con la reserva de acciones para demandar por la causal de despido, entre otras prestaciones. Solicita, se declarare improcedente el despido y se condene

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1) Que en este juicio doña LETICIA ANDREA CARMONA DURAN, en Olga 1313, Departamento 104, Las Condes, ha interpuesto demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado en contra del “HOSPITAL DE LA DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE-DIPRECA”, persona jurídica de derecho público, representada por Juan Hernández, ambos domiciliados para estos efectos en Vital Apoquindo 1200, Las Condes; en razón de haber prestado servicios desde el 08 de junio de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2020, en calidad de técnico paramédico, habiendo sido despedida por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, causal que impugna por no ser efectivos los hechos en que se funda, en razón que no ha existido una baja considerable en los ingresos que hagan necesaria la aplicación de una medida tan radical. Explica que, al momento del despido, la atención en el Hospital se encontraba dispuesta a hacer frente a la emergencia sanitaria y sus funciones como TENS continúan desarrollándose, e incluso se contrataron a nuevos técnicos (a honorarios) que realizan la misma función. Agrega que el Hospital forma parte de la capacidad del estado para hacer frente a la emergencia sanitaria, por encontrarse financiado -en parte- con presupuesto fiscal. Alega que la jurisprudencia mayoritaria señala que el empleador no puede despedir cuando el problema económico se ha producido por el mismo en una mala gestión, haciendo presente que recibe dineros estatales para su funcionamiento y se encuentra ya atendiendo directamente al público, lo que demuestra la transitoriedad de una eventual baja de ingresos. Acusa que la demandada busca la precarización de la labor a costa de aquellos trabajadores que implican un costo muy alto para el Hospital y que se habían contagiado en el desempeño de sus funciones. Por otro lado, alega que a su remuneración mensual se le debe sumar la asignación trimestral establecida en la ley 19.553, que corresponde a los componentes de modernización base, asignación modernización institucional; asignación de modernización colectivo y Bonificación compensatoria modernización, asignaciones que se devengan mensualmente aunque su pago sea trimestral, tal y como se señala en el artículo 1º de la citada esta ley. Esto implica que el promedio de las 3 últimas liquidaciones de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo, es de $1.468.239, por lo que se le generan diferencias en el cálculo de las indemnizaciones y el feriado. Hace presente, al respecto, que firmó finiquito con la reserva de acciones para demandar por la causal de despido, entre otras prestaciones. Solicita,

Fallo

se declarare improcedente el despido y se condene a la demandada al pago de las diferencias de la indemnización por años de servicio y sustitutiva de aviso previo, el incremento del 30% de la indemnización por años de servicio y la diferencia en el cálculo de feriado legal adeudado. Todo con reajustes, intereses y costas. 2) Que la demandada contestó la demanda y opuso excepción de finiquito en atención a la vaguedad de la cláusula de reserva escrita por la demandante, que no se refiere a ningún concepto específico. En cuanto al fondo, reconoce la relación laboral con la actora, hasta el 31 de agosto de 2020, fecha en que fue despedida por la causal de “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, causal que defiende conforme a los hechos consignados en la misma carta de despido. La remuneración la señala en la suma de $1.252.223, tal como se reconoce en el finiquito. Alega que la decisión de poner término al contrato de trabajo del demandante fue producto de una reestructuración profunda y urgente en el área clínica del Hospital Dipreca, a la cual se vio obligada debido al contexto nacional y mundial por brote de coronavirus Sars-Cov2. Explica el modelo de financiamiento y el déficit económico anterior a la pandemia, señalando que, desde hace muchos años, el mayor de los ingresos se verifica mediante el cobro de tarifas por atenciones de salud a personas afectas al régimen Dipreca primeramente, y por erogaciones y ventas a extrasistema. Aclara que el Hospital Dip

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Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 1) Que en este juicio doña LETICIA ANDREA CARMONA DURAN, en Olga 1313, Departamento 104, Las Condes, ha interpuesto demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado en contra del “HOSPITAL DE LA DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE-DIPRECA”, persona jurídica de derecho público, rep

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