JACAS/GUZMÁN Y ASOCIADOS SPA
Rol
O-246-2020
Fecha
26 de julio de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados constituyen una grave infracción a las obligaciones establecidas en su contrato para con el empleador, configurando plenamente la causal de despido invocada. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4° del Art. 162 del Código del Trabajo, cumplo con informarle que, en atención a las causales de despido invocadas, no le corresponde el pago de indemnizaciones con ocasión del término del contrato, sin perjuicio de la compensación de feriado legal y/o proporcional pendiente a la fecha. De dichas indemnizaciones y de los demás haberes que le correspondan, la empresa descontará los montos para el pago de préstamos sociales con la CCAF, y otros que correspondan conforme a la normativa vigente. Por otra parte, informamos a Ud., en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del mismo Código, que sus cotizaciones previsionales se encuentran pagadas al día, hasta el mes anterior al del despido, lo que se acredita con el certificado correspondiente, que se adjunta. Por su parte, las cotizaciones previsionales correspondientes al mes de octubre de 2019, serán pagadas en la oportunidad legal correspondiente. Por último, y en cumplimiento de la normativa vigente, le informamos que el finiquito correspondiente, estará a su disposición a contar del día 7 de noviembre de 2019 en las oficinas de la empresa. Saluda atentamente a usted,”. Hay firma de don Matías Guzmán Ossa, en su calidad de representante legal de la empresa demandada. Señala en primer término que todas las imputaciones efectuadas en la carta de despido antes transcrita no solo son falsas, sino que totalmente infundadas e inconsistentes y, a mayor abundamiento, formuladas extemporáneamente, de acuerdo a lo que se señalará: 1.- Según se lee en la carta de despido, el motivo del mismo se debería a un eventual incumplimiento grave de su parte respecto de la cláusula séptima de su contrato de trabajo, que establece los deberes de secreto profesional, de confidencialidad y de no
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña VALERIA JACAS RAMIREZ, Rut Nº 13.660.401-5, Arquitecto, domiciliada en Exequiel Fontecilla N° 2747, comuna de Peñalolen, Santiago, quien deduce demanda por despido indebido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de su ex empleadora, la empresa GUZMAN Y ASOCIADOS S.p.A., RUT Nº 76.363.146-K, empresa del giro de su denominación, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4º inciso 1º del Código del Trabajo por don MATIAS GUZMAN OSSA, Rut Nº 12.463.003-7, abogado, y por don CRISTOBAL GONZALEZ GUERRERO, Rut 12.583.961-4, ingeniero comercial, o por quien haga las veces de tal de conformidad a dicho artículo, ambos con domicilio en Av. Bicentenario Nº 3883, Oficina 403, comuna de Vitacura, Santiago, Región Metropolitana, solicitando que la misma sea acogida en todas sus partes, por los fundamentos que expone: Expone que con fecha 16 de octubre de 2017, ingresa a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la sociedad Guzmán y Asociados S.p.A., ejerciendo la labor de “Arquitecto Consultor de Avaluaciones” y en general cualquier otro trabajo relacionado o similar con la nombrada, señala que el contrato de trabajo se generó mediante la intermediación de la compañía de Headhunting, Care Consulting, quienes la contactaron a través de la plataforma Linkedin cuando yo ejercía en esa fecha ya por más de 10 años, como funcionaria en el Servicio de Impuestos Internos, ofreciéndole el cargo de “Jefe de Avaluaciones Fiscales” del estudio Guzmán y Asociados S.p.A. No obstante lo anterior, hace presente que su experiencia como arquitecta en Impuestos Territoriales y Avaluaciones, como tasadora de inmuebles y revisora de solicitudes se remonta al año 2001. Afirma que la jornada de trabajo quedó sujeta al Artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, quedando excluida de la limitación de jornada, en razón de las especiales características del cargo que desempeñaba para la demandada. La remuneración bruta percibida al momento del término del contrato conforme al artículo 172 inciso segundo del Código del Trabajo, era de $5.427.425.- (cinco millones cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos veinticinco pesos), pagadera los días 30 de cada mes. Manifiesta que dicha remuneración era variable, puesto que se componía de un sueldo base, gratificaciones legales y un “porcentaje de participación” pactado en la cláusula quinta del contrato de trabajo, el que figura en sus liquidaciones de sueldo como concepto de “comisiones”. De esta forma y para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de los servicios, con exclusión de los beneficios esporádicos o una vez al año. En este orden de cosas y para los efectos de determinar la remuneración para efectos del pago de las indemnizaciones, mi remuneración mensual ascendía a la suma de $5.427.425.- (cinco millones cuatroci
Fallo
se acuerda, elevar o la categoría de obligaciones contractuales principales y determinantes los siguientes: a) Secreto Profesional: en cuya virtud el trabajador se obliga o mantener estricta reserva sobre cada una de las operaciones de la empresa; b) Deber de confidencialidad: El Trabajador se obliga en forma irrevocable ante lo empresa a no revelar, divulgar, difundir, tratar, facilitar, transmitir, bajo cualquier formo, a ninguna persona física o jurídica, sea este público o privado, toda la información relacionada con el ejercicio de sus funciones, proceso de fabricación, comercialización y/o distribución de base de datos, información financiera, desarrollos tecnológicos de software o hardware actuales y futuros, relaciones de negocios, pronósticos de negocios, cortero de clientes, prospectos, planes de mercadeo, detalles de diseño, know-how y en general toda la información que sea presentada y/o identificada por el Empleador, como así también las políticas y/o cualquier otra información vinculada con sus funciones y/o el giro comercial de lo empresa que naturalmente deba considerarse confidencial. No se considerará información confidencial a) Cuando la información recibida sea de dominio público y, b) Cuando lo información deje de ser confidencial por ser revelado públicamente por el Empleador. Todos los documentos, análogos o electrónicos, informes y en general cualquier tipo de registros en poder del trabajador realizados en relación o la actividad son propiedad de la
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, VEINTISEIS DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña VALERIA JACAS RAMIREZ, Rut Nº 13.660.401-5, Arquitecto, domiciliada en Exequiel Fontecilla N° 2747, comuna de Peñalolen, Santiago, quien deduce demanda por despido indebido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de su ex empl
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