FREDES/VERANO CAPITAL HOLDING SPA
Rol
T-661-2020
Fecha
26 de julio de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios
Resultado
No especificado
Hechos
visto obligado a realizar y poder costear la operación que debe realizarse en ambos hombros. Respecto al DESPIDO INJUSTIFICADO, el artículo 168 del Código del Trabajo dispone que “el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículo 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161 (…)” En cuanto a la CARTA DE DESPIDO, la demandante afirma que esta fue notificada con menos de 30 días de anticipación, ya que ocurrió de un día para otro y recibió la carta mucho después de enterarse de su despido. Lo que se ha argumentado anteriormente habilitaría al actor para solicitar la indemnización sustitutiva de aviso previo contemplada en el artículo Nº 162 inciso cuarto, por no haber tenido efecto alguno la comunicación del despido. Se debe considerar además que la carta que su empleador puso a su disposición, funda el supuesto despido en la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, aludiendo al “desahucio”. Lo primero que llama la atención de la referida misiva, es que precisamente esta es de las causales que no requieren explicación, lo cual simplemente es porque al Sr. Rudney no se le pudo ocurrir forma alguna de despedirle. La parte demandante enfatiza que, tal como lo ha expresado altamente tanto la doctrina como nuestros tribunales de justicia, la causal contenida en el artículo 161 inciso primero es una causal objetiva y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece Luis Cristian Fredes Bastias, chileno, ingeniero civil industrial, casado, cédula nacional de identidad Nº 8.820.275-9, domiciliado en Calle García Moreno 2448, departamento 48, comuna de Ñuñoa, quien, de acuerdo con los dispuesto en los artículos 5, 162, 168, 485 y siguientes del Código del Trabajo, quien interponer demanda en procedimiento de aplicación general por tutela laboral derivado de un despido lesivo y vulneración grave de derechos fundamentales y garantías constitucionales en contra de su empleador VERANO CAPITAL HOLDING SPA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Dylan Rudney, cédula de identidad para extranjeros Nº 24.340.043-0, o por quien a la época de notificación de la presente demanda tenga la calidad de representante legal o ejerza administración de conformidad al artículo Nº4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello 2687, oficina 1004, comuna de Las Condes, con objeto de que se declare que, con ocasión de su despido, se han vulnerado gravemente los derechos fundamentales y garantías constitucionales que le asisten, y condene a la demandada al pago íntegro de las indemnizaciones y demás prestaciones laborales que de acuerdo con lo previsto en el artículo 489 del Código del Trabajo se le adeudan al actor, todo con reajustes legales, intereses y costas, de acuerdo a las consideraciones de hecho y fundamentos que se exponen. Señala que el demandante comenzó a prestar servicios para la denunciada a partir del día 22 de marzo del año 2018, cumpliendo la función de Gerente Comercial, con contrato de carácter indefinido. Posteriormente en julio de 2019 fue designado como Director de Desarrollo firmando la modificación respectiva del contrato. Desde marzo del año 2018, hasta la fecha, desempeñó las labores emanadas de su contrato de trabajo en las dependencias de la empresa, ubicada primero en El Bosque Norte 0226 y posteriormente en Avenida Andrés Bello 2687, oficina 1004, comuna de Las Condes. Al tiempo del supuesto término de relación laboral que alude su empleador, su remuneración ascendía a la suma de $3.595.347, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, debe considerarse dicha cantidad como base de cálculo para las indemnizaciones solicitadas en el presente libelo. Hasta el mes de noviembre del año 2019, el demandante afirma que el ambiente laboral fue óptimo, no teniendo ningún tipo de problema con sus compañeros ni con los representantes de la empresa, situación que cambió drásticamente durante los meses de diciembre y enero, por motivos que desconoce. Resulta que a partir de aquel mes de noviembre, comenzaron a ocurrir una serie de situaciones muy desagradables, en las cuales el Sr. Dylan Rudney tuvo actitudes en extremo hostiles hacia su persona. Sin perjuicio que no existía un “mal” ambiente laboral, el sr. Rudney si tenía acciones en extremo inapropiadas con los trabajadores, promoviendo l
Fallo
por estas mismas razones, tampoco cabe duda alguna de que la afectación de la honra por medio de frecuentes insultos y malos tratos importa también una vulneración de la integridad psíquica desde que nadie permanece indiferente mientras es humillado públicamente en su lugar de trabajo.” Por tanto, reitera que resultaría nuevamente evidente que las actitudes proferidas por su empleador hacia su persona atentan contra el derecho a la honra, y por consiguiente lograron afectar su integridad psíquica y física. Expone que el trabajador se encuentra protegido por nuestro ordenamiento jurídico en relación a sus derechos fundamentales, por lo que dichos derechos son un límite a las potestades que tiene el empleador sobre el trabajador. Este reconocimiento de derechos se da como una consecuencia de que la relación laboral es principalmente una relación de poder, ya que en el ejercicio de sus facultades, el empleador puede causar daños patrimoniales y extra- patrimoniales, por lo que la indemnización de perjuicios será totalmente compatible al resto de las indemnizaciones propias de sede laboral. Dentro de los requisitos para que concurra la indemnización de perjuicios en sede contractual debemos señalar: i) la existencia de un contrato válido; ii) la existencia de daño o perjuicio; iii) Una relación de causalidad entre el incumplimiento contractual y el daño; y iv) la existencia de dolo o culpa. Como se puede apreciar se habrían dado todos los requisitos que se exponen en el párrafo a
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, VEINTISEIS DE JULIO E DOS MIL VEITIUNO. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece Luis Cristian Fredes Bastias, chileno, ingeniero civil industrial, casado, cédula nacional de identidad Nº 8.820.275-9, domiciliado en Calle García Moreno 2448, departamento 48, comuna de Ñuñoa, quien, de acuerdo con los dispuesto en los artículos 5, 162,
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