ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA/SGC INVERSIONES LIMITADA
Rol
C-31855-2019
Fecha
11 de febrero de 2020
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos por la ejecutada, reconoce poseer deudas impagas, admitiendo la base de cálculo de la deuda, incluidos los reajustes e intereses, por los períodos comprendidos entre la segunda cuota del año 2017 y la segunda cuota del año 2019, lo cual da como resultado una deuda equivalente a $6.088.497. Respecto a la citación de las partes a oír sentencia: En folio 26, mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2020, se declaró admisible la excepción opuesta, y se omitió el trámite de recibir la causa a prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, citándose a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, compareció don Andrés Zarhi Troy, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, quien interpuso demanda ejecutiva de cobro de patente comercial y derechos municipales en contra de la empresa SGC Inversiones Ltda., representada legalmente por don Sebastián Pío Gilbert Ceballos, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $13.620.294, más reajustes, intereses e interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales en relación con los artículos 53, 54, y 55 del Código Tributario, hasta C-31855-2019 Foja: 1 hacerse entero y cumplido pago a su representada de lo adeudado, con costas. SEGUNDO: Que compareció don Eugenio Brito González, abogado, en representación convencional de SGC Inversiones Ltda., quien opuso la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte ejecutante al momento de evacuar el traslado, se allanó parcialmente a la excepción contenida en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, los periodos comprendidos entre el prime
Fundamentos
fundamentos indicados en la primera parte de esta sentencia. CUARTO: Que la parte ejecutante para acreditar sus dichos, aparejó al proceso la siguiente prueba instrumental: 1.- Certificado emitido el 21 de septiembre de 2019 por la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, en el que se indica que el monto de la deuda de SGC Inversiones Ltda. R.U.T. N° 76.339.088-8, representada legalmente por don Sebastián Pio Gilbert Ceballos, por concepto de contribución de patente, que asciende a la suma total de $13.620.294. Valoración. Al documento descrito precedentemente, se le asignará el valor probatorio señalado en el 47 de la Ley sobre Rentas Municipales, en relación con el artículo 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que se resuelva en la presente sentencia respecto de las excepciones opuestas por ser el documento fundante del libelo persecutor. QUINTO: Que, el demandado no acompañó instrumento alguno para acreditar sus alegaciones. SEXTO: Que, conforme a lo expuesto, se ha establecido que la obligación que motiva el presente juicio, emana del Certificado de Deuda emitido por la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, el cual fue valorado en el motivo cuarto anterior de este edicto, correspondiendo conforme a lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil, al ejecutado probar la procedencia y efectividad de los sustentos fácticos en que funda las excepciones opuestas, de modo que tiene la carga procesal de desvanecer la presunción de autenticidad y veracidad que el título invocado supone, conforme a la legislación vigente. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta, cabe indicar que, según lo dispuesto en el artículo 2.492 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales; y que por su parte, el artículo siguiente, nos indica que quien quiera aprovecharse de este modo de extinguir, debe alegarla. Luego y sobre el particular, el artículo 2.521 del Código Civil establece el plazo de tres años para la prescripción de las C-31855-2019 Foja: 1 acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades, provenientes de todo tipo de impuestos. OCTAVO: Que, en otro orden de ideas, a través de la interrupción de la prescripción se pierde todo el tiempo que ha obrado a favor del deudor, momento a partir del cual comienza un nuevo cómputo para el plazo de tres años que exige el artículo 2.521 ya citado, para la prescripción de la acción ejercida en la causa. Opera la interrupción civil desde el momento en que interviene requerimiento judicial, esto es, desde la época en que se notifica válidamente la demanda al ejecutado. NOVENO: Que de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales citadas en los motivos anteriores, todas las cuotas con vencimiento anteriores a tres años contados hacia atrás desde la fecha de notificación de la demanda, hecho
Fallo
Por estas consideraciones y vistos además, el Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, los artículos 139, 160, 170, 254, 341, 342 y siguientes, 434, 464, 471 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 1.698, 1.699, 1.700, 1.706, 2.492, 2.503, 2.514, 2.515, 2.518 y demás pertinentes del Código Civil se resuelve: Que se acoge sin costas, la excepción de prescripción opuesta, declarándose prescrita la acción ejecutiva de cobro del periodo comprendido entre el primer semestre del año 2014 y el primer semestre del año 2017, ambos inclusive, prescribiendo su acción ejecutiva de las patentes municipales, y en consecuencia se acoge parcialmente la demanda, ordenándose continuar con la ejecución por las sumas demandadas correspondientes a las cuotas vigentes, más reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los C-31855-2019 Foja: 1 artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario, hasta hacer a la ejecutante pago íntegro de lo adeudado. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívense los autos. PRONUNCIADA POR DOÑA MARÍA LAURA GJUROVIC MANRÍQUEZ, JUEZ SUPLENTE DEL VIGÉSIMO NOVENO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, once de Febrero de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visual
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C-31855-2019 Foja: 1 FOJA: 22 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-31855-2019 CARATULADO : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE U OA/sGCÑ Ñ iNVERSIONES lIMITADA Santiago, once de Febrero de dos mil veinte VISTOS. Respecto la demanda ejecutiva: En folio 1 y con fecha 16 de abril de 2019, comparece don Andrés Zarhi Troy, alcalde de la Ilustre Municipalidad
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