FARFÁN/JAIME LILLO CUBILLOS TRANSPORTES E.I.R.L
Rol
O-5616-2020
Fecha
26 de julio de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció GONZALO ANDRES FARFAN FRIAS, conductor, cédula de identidad N° 15.420.587-K, domiciliado en Los Sacramentinos 9422, Pudahuel, quien interpuso demanda en procedimiento general sobre despido injustificado o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de JAIME LILLO CUBILLOS TRANSPORTES E.I.R.L., empresa del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.721.768-4, representada legalmente por don Jaime Antonio Lillo Cubillos, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 15.724.036-6, ambos domiciliados en calle Palena N° 1303, comuna de Pudahuel, y en contra de GTD TELESAT S.A., empresa del giro de su denominación, rol único tributario N° 96.721.280-6, representada legalmente por don Luis Muñoz Ruperez, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 9.217.351-8, ambos domiciliados en Moneda N° 920, piso 11, comuna de Santiago, en calidad de demandada solidaria y/o subsidiaria. Solicita que, en definitiva, se haga lugar a la demanda, declarando el despido injustificado, condenando a la demandada a pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1. $563.810, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2. $1.691.430, por concepto de indemnización por 3 años de servicio. 3. Recargo legal equivalente al 80% de la indemnización por años de servicio: $1.353.144. 4. Remuneración pendiente mes de junio de 2020: $97.000. 5. Feriado proporcional: $461.000. 6. Los intereses y reajustes de las sumas solicitadas hasta la fecha efectiva del pago. 7. Las costas de la causa. Expone que el 1 de enero de 2018 ingresó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia para la empresa demandada, según se estipula contractualmente. Fue contratado para ejecutar labores relacionadas con las de conductor, de manera indefinida. En atención a la naturaleza de los servicios prestados, no estaba sujeto a limitación de jornada de trabajo, según lo dispuesto por el artículo 22, inciso 2°
Fundamentos
fundamentos expuestos en el libelo pretensor, como las prestaciones económicas reclamadas. Afirma que entre las empresas Gtd Telesat y Jaime Lillo Cubillos Transportes E.I.R.L. no se configuran ninguno de los presupuestos o elementos propios de la existencia de un régimen de subcontratación, de modo que Gtd Telesat carece de legitimación pasiva para ser demandada en autos. Hace presente cómo el señor Farfán imputa a su representada la calidad de empresa principal, sin formular ni acompañar si quiera un antecedente que permita establecer la existencia de una prestación de servicios bajo régimen de subcontratación, tratándose de una demanda completamente vaga, genérica e infundada, que no satisface bajo ninguna circunstancia los requisitos establecidos en la legislación laboral. En efecto, el artículo 446 del Código del Trabajo exige que la demanda contenga una “exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta”, lo que evidentemente no se cumple en la especie. Niega las circunstancias, consideraciones e imputaciones -tanto de hecho como de derecho- que se expresan en el libelo, y especialmente las siguientes: 1) Los términos y condiciones acordados en el contrato de trabajo que vinculaba a la demandada principal y al demandante de autos. 2) Las circunstancias del despido calificado como injustificados en marras. 3) El monto indicado en el libelo de demanda, correspondiente a la última remuneración mensual del demandante, respecto a la aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo. 4) Que se adeuden al demandante las prestaciones que invoca. 5) Que el demandante de autos haya prestado servicios a Gtd Telesat en régimen de subcontratación, y que deba responder de forma solidaria o solidaria, del pago de las prestaciones solicitadas en autos, según lo dispuesto en los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo. Alega la inexistencia del vínculo de subcontratación y afirma que entre el actor y su representada, no existió ni existe un vínculo de esa naturaleza, no habiendo Gtd Telesat recibido servicios de parte del señor Farfán -o de algún otro trabajador de la empresa Jaime Lillo Cubillos Transportes E.I.R.L.-, ni tampoco suscrito contrato de prestación de servicios alguno con dicha entidad. Tal y como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, la empresa con la cual el señor Jaime Lillo Cubillos Transportes E.I.R.L. suscribió un contrato de prestación de servicios de transporte fue Gtd Teleductos S.A. En efecto, con fecha 21 de abril de 2017, ambas compañías celebraron un contrato de prestación de servicios de transporte, en virtud del cual esta última empresa se comprometió a prestar el servicio de transporte del personal técnico y trabajadores de la primera. Así pues, la entidad para la cual Jaime Lillo E.I.R.L. prestó servicios con trabajadores de su dependencia fue Gtd Teleductos, y no Gtd Telesat, que carece de legitimación pasiva para ser demandado en autos. Lo ante
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 33, 41, 42, 44, 45, 54 a 58, 160 N° 5, 162, 163, 164, 168, 183-A, 183-B, 183-C, 183-D, 420, 423, 425 a 431, 432 a 438, 447 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve: I) Que se acoge la demanda interpuesta por don GONZALO ANDRES FARFAN FRIAS, cédula de identidad N° 15.420.587-K, en contra de JAIME LILLO CUBILLOS TRANSPORTES E.I.R.L., rol único tributario N° 76.721.768-4, representada legalmente por don Jaime Antonio Lillo Cubillos, y se declara: a) Que el despido del actor fue indebido. b) Que la demandada deberá pagar las siguientes sumas al demandante: - $563.810, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. - $1.691.430, por concepto de indemnización por 3 años de servicio. - $1.353.144, en razón del aumento legal de un 80% sobre la indemnización anterior. - $97.000, por concepto de remuneración del mes de junio de 2020. - $461.000, en razón del feriado proporcional. II) Que las sumas que se ordena pagar se reajustarán y devengarán el interés que corresponda, según los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III) Que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por GTD TELESAT S.A., rol único tributario N° 96.721.280-6, y se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta en su contra por don GONZALO ANDRES FARFAN FRIAS, ya individualizado. IV) Que cada parte pagará sus costas. V) Ejecutoriada que se encuentre esta sentencia, cúmplase lo dispuesto
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Sentencia definitiva RIT: O-5616-2020 RUC: 20-4-0292594-K __________________/ Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Demanda. Compareció GONZALO ANDRES FARFAN FRIAS, conductor, cédula de identidad N° 15.420.587-K, domiciliado en Los Sacramentinos 9422, Pudahuel, quien interpuso demanda en procedimiento general sobre despido injustificado o improcedente y cobro de prestaciones
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