Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

CERECEDA/I.MUNICIPALIDAD DE COPIAPÓ

Rol

T-9-2021

Fecha

27 de julio de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la señora Andrea Antonia Cereceda González, cesante, domiciliada en calle Cerro Poblete N°177, sector Piedra Colgada, Copiapó, interponiendo denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, representada por don Marcos Rodrigo López Rivera, ambos con domicilio en calle Chacabuco N°857, Copiapó, con la finalidad que condenándosele por la infracciones acusadas, se le establezca el pago de compensaciones, prestaciones laborales e indemnizaciones que señala en su libelo. Que expone ingresó a trabajar para la demandada el cinco de junio del año dos mil dieciocho, bajo vínculo de subordinación y dependencia, de manera indefinida, para desarrollarse como administrativa, pactándose como remuneración la suma $693.175; relación laboral que se desarrolló hasta el día 4 de agosto de 2020, fecha en que fue suspendida de sus funciones el bajo el pretexto de una investigación sumaria -no sumario administrativo-, por supuestas imputaciones de fraude al Fisco y cohecho relacionadas con la empresa VARDOR. Que indica el día 31 de diciembre del año 2020, a través de carta certificada, se le notifica el término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, caso fortuito o fuerza mayor, fundada está en que conforme a la Ley N°21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, la Municipalidad o Corporación Municipal en su caso, será sustituida por los Servicios Locales de Educación, en calidad de sostenedor, obligando a traspasar bienes y personas; y sobre este último punto, el traspaso de las personas asociadas a la prestación de dicho servicio se hará mediante concurso, no habiendo sido ella seleccionada al no estar consignado su nombre en la nómina informada por el director ejecutivo, del servicio local. Que además señala que es la propia ley la que obliga a indemnizar a las personas que hayan cumplido cierto lapso en funciones, lo que no ocurrió en su caso, pues hasta el día de hoy nunca le fue entregada una propuesta respecto del finiquito, desconociendo entonces los montos que supuestamente debe recibir. Que en lo referente a la vulneración de derechos alegada, expone que entre ella y la jefatura de la Ilustre Municipalidad de Copiapó existió una profunda enemistad que tiene su origen en su orientación sexual, lo que generó un constante acoso, motivo por el cual desde agosto de 2020 se ha encontrado sometida a una investigación sumaria, habiendo siendo separada de sus funciones, sin que a la fecha del despido se hubiese formulado acusación, todo lo que ha causado un profundo daño y ha provocado imputaciones delictuales sin sustento, que mellan su honra, investigación que fue coincidente con la persecución que el alcalde señor López realiza contra las minorías sexuales existentes al interior del DAEM, y contra quienes por pertenecer a la Asociación de Funcionarios de la Dirección de

Fallo

fallo para el día 27 de julio de 2021. SÉPTIMO: Respecto a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. Que habiendo la actora accionado por vulneración de derechos ocurrida con ocasión del despido, esta acción se encuentra contenida en el artículo 489 del Código del Trabajo que en su parte pertinente dispone: “Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado”. Que tal y como se señala en la normativa trascrita, el o los actos vulneratorios de las garantías al trabajador deben darse precisamente al momento del término de la relación laboral, sin ser de relevancia las circunstancias que se hayan dado antes de su finalización, salvo que permitan otorgar contexto a la referida vulneración. OCTAVO: Que, en este orden de ideas, el libelo acusa una discriminación de la trabajadora a causa de su orientación sexual y por encontrarse sindicalizada, situaciones que en definitiva eran del desagrado de su jefatura, a tal punto que llevaron a la desvinculación de la misma. Que con el objeto de acreditar sus asertos la denunciante presenta el testimonio de los señores Juan Domingo Rojas Olivares y Catalina Aurora Olivares Torres, quienes declaran haber presenciado problemas entre la deman

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VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la señora Andrea Antonia Cereceda González, cesante, domiciliada en calle Cerro Poblete N°177, sector Piedra Colgada, Copiapó, interponiendo denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, representada por don Marcos Rodrigo López Rivera, ambos con domicilio

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