2º Juzgado de Letras de Quilpue

ITAÚ CORPBANCA S.A./NÚÑEZ

Rol

C-2259-2019

Fecha

11 de febrero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En estos autos, comparece don Juan Pablo Ruiz Santibáñez, abogado, con domicilio en dos Poniente 355, edificio Arquitrabe, oficina 35, Viña del Mar en representación judicial de ITAÚ CORPBANCA, Sociedad Anónima Bancaria, Rut N° 97.023.000-9, cuyo representante legal es don Manuel Olivares Rossetti, ingeniero comercial, cédula de identidad N° 8.496.988-5, ésta última institución y respectivo representante con domicilio en calle Rosario Norte N° 660, Comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, y deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de ANA NÚÑEZ PUEBLA, ignora profesión u oficio, con domicilio en México B 1890, d 24, población el mirador, comuna de Quilpué. Fundamenta la demanda en que su representada es dueña y legitima tenedora del pagaré crédito de consumo (moneda nacional, no reajustable, tasa fija), operación N° 459-0361-0081604-4, a la orden de Banco Condell de Itaú Corpbanca, suscrito con fecha 29 de Mayo de 2018, por la suma de $ 6.945.818.- por concepto de capital, más intereses a una tasa del 1,80% mensual. El capital y los intereses se pagarían conjuntamente en 48 cuotas iguales y sucesivas, por la suma de $ 222.028.- cada una de ellas, salvo la última que sería de $ 221.971. Las cuotas vencerían los días 25 de cada mes, venciendo la primera cuota el día 25 de julio de 2018 y la última el 25 de junio de 2022. Sostiene que, se pactó además que, en caso de mora o simple retardo, en el pago de todo o parte de una o más de las cuotas de capital e intereses, este pagaré devengará, por todo el lapso que dure la mora o retardo, el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito de dinero en v moneda nacional no reajustables, según el plazo de la referida obligación vigente durante la mora, pero sólo si estos fueren superiores al interés máximo convencional vigente a esta fecha. En el evento contrario, se aplicará esta última tasa. Iguales intereses se devengarán en caso de aceleración. Consta del pagaré, en la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte ejecutada, representada por su mandataria doña Gabriela Constanza Basoalto López, ha opuesto las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 2 y 7 del Código de Procedimiento Civil, estas son, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, respectivamente. SEGUNDO: Fundamenta la ejecutada la excepción del N° 2, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho que, como se puede apreciar de la demanda ejecutiva de autos, y de los documentos acompañados por la contraria, la institución demandante comparece representada legalmente, confiriendo poder especial al abogado compareciente en el caso de marras. Hace presente que, no se ha acompañado documento alguno que acredite la personería de quien presuntamente representa legalmente a la ejecutante; por lo que no resulta suficiente para tener por acreditada, la representación legal que se invoca. Argumenta que, resultaría ineficaz también la representación del abogado compareciente, pues no le consta la facultad de su presunto representante legal para conferir mandato judicial al abogado. TERCERO: Fundamenta el ejecutado la excepción opuesta del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho que, respecto del pagaré suscrito por su representada, no consta que haya sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley, tal como lo prescribe el artículo 434 N° 4 parte final. Que, en razón de lo anterior, se configura la falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, ya que no consta que se haya dado fe del conocimiento o de la identidad del suscriptor, siguiendo el tenor de lo señalado en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales. Hace presente que, existe un deber tutelar del ejercicio notarial, referido en el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, el cual prescribe que “son funciones de los notarios: autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”, es menester señalar que lo pretendido por el legislador al efecto, al otorgar dicha facultad a estos auxiliares de la administración de justicia, ha sido sin lugar a dudas el procurar otorgar a este tipo de instrumentos la “fe del conocimiento ”, esto es, la verdad que ofrece el notario, o en otras palabras, “certeza”, manifestada mediante su certificación de que el compareciente suscribió el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas, al exigir que autoricen la firma estampada en presencia o cuya autenticidad les consta. Que, en relación con ello, si bien el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone: “los notarios pod

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se las recibió a prueba, por el término legal. Que, quedando la causa en estado, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte ejecutada, representada por su mandataria doña Gabriela Constanza Basoalto López, ha opuesto las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 2 y 7 del Código de Procedimiento Civil, estas son, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, respectivamente. SEGUNDO: Fundamenta la ejecutada la excepción del N° 2, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho que, como se puede apreciar de la demanda ejecutiva de autos, y de los documentos acompañados por la contraria, la institución demandante comparece representada legalmente, confiriendo poder especial al abogado compareciente en el caso de marras. Hace presente que, no se ha acompañado documento alguno que acredite la personería de quien presuntamente representa legalmente a la ejecutante; por lo que no resulta suficiente para tener por acreditada, la representación legal que se invoca. Argumenta que, resultaría ineficaz también la representación del abogado compareciente, pues no le consta la facultad de su presunto representante legal para confe

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FOJA: 22 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Quilpue CAUSA ROL : C-2259-2019 CARATULADO : ITA CORPBANCA S.A./N EZÚ ÚÑ Quilpue, once de Febrero de dos mil veinte VISTOS: En estos autos, comparece don Juan Pablo Ruiz Santibáñez, abogado, con domicilio en dos Poniente 355, edificio Arquitrabe, oficina 35, Viña del Mar en representación judicial de ITAÚ CORPBANCA, Soci

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