BANCO FALABELLA/DÍAZ
Rol
C-1831-2018
Fecha
11 de febrero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 18 de abril de 2018, comparece doña Paulina Paniagua Ibarra, abogado, domiciliada en calle Arturo Prat Nº 548, Oficina 402, comuna de Antofagasta, actuando en representación de Banco Falabella, Sociedad Anónima, del giro de su denominación, cuyo Representante Legal es don Álvaro Esteban Varas Peña, Abogado, todos con domicilio en calle Moneda N' 970, piso 7, comuna de Santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra Jonnathan Guillermo Díaz Pérez, ignoro profesión, con domicilio en el Ferrocarril casa 6, Taltal. Funda su demanda expresando que su representada es dueña del pagaré fundante de la presente acción, por el cual el demandado se obligó a pagar a la actora la suma de $1.269.617.-, con más intereses del 1,6900% mensual, mediante 24 cuotas mensuales de los montos que se indica en ese instrumento, correspondiendo el pago de la primera cuota el día 10 de abril de 2017. En el mismo documento se estableció que los intereses podrían ser capitalizados a sola opción del acreedor y que el simple retardo o la mora en el pago del capital y/o los intereses de la obligación darían derecho al acreedor para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrare reducida, y haría que se devengaren intereses del máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de créditos en moneda nacional no reajustables, pero solo si éste fuere superior al interés que se encontrare rigiendo para la obligación a la fecha de producirse el simple retardo o mora, pues en caso contrario se continuará devengando ese último, señalándose también el carácter de indivisible de la obligación, liberando al tenedor de la obligación de protesto, y constituyendo domicilio el deudor en la ciudad donde se encuentra la sede ante la que se presenta esta demanda. Además, señala que la parte deudora no pagó la cuota 4 de su obligación con vencimiento al mes de 10 de julio de 2017 ni ninguna posterior, por lo que adeuda a la ejecutante la suma
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la siguiente excepción: En primer término, opuso la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento, a saber, la prescripción de la deuda o sólo la acción ejecutiva, expresando que el demandante en su propio libelo expresa que su representada es dueña de un pagare acompañado al proceso, por el cual la persona demandada se obligó a pagar a su parte la suma de $1.269.617.-, con más intereses del 1,6900% mensual, mediante 24 cuotas mensuales. En cuanto a los fundamentos de su excepción, expone los siguientes argumentos: 1.- Que el pagaré fue suscrito el día 13 de marzo de 2017 y por la suma de $1.269.617.-, pagadero en 24 cuotas mensuales con vencimiento el 10 de abril de 2017, la primera de las cuotas.- 2.- Que dejó de pagar la cuota con vencimiento el 10 de julio de 2017.- Esta última, fecha en la que la obligación se hizo exigible. 3.- Que, en el peor de los casos, la obligación se hizo exigible con la interposición de la demanda el 18 de abril de 2018. 4.- Que la presente ejecución fue notificada y requerida de pago, esto es, emplazada válidamente, con la fecha de presentación del escrito, recién el día 10 de septiembre de 2019. 5.- Que entre la notificación requerimiento y la fecha en que se hizo exigible la obligación ha transcurrido más de un año. 6.- Por último y de acuerdo al tenor del artículo 98 de la ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, la presente ejecución debe ser rechazada toda vez que se encuentran extinguidas por prescripción las acciones cambiarias o ejecutivas que emanan de este pagaré. En subsidio de la excepción de prescripción, opone la del número 7 del artículo 464 del Código citado, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuera ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, fundado la misma en los siguientes hechos: a.- Expresa que el pagaré que se pretende cobrar ejecutivamente en estos autos carece de mérito ejecutivo por no señalarse como le consta al notario, al momento de proceder a la supuesta autorización, la constancia de las identidades de la aceptante del pagaré don Jonnathan Guillermo Díaz Pérez. Indica que la omisión anterior resulta relevante al tenor de lo que establece el artículo 434 Número 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso del pagaré, tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un Notario De manera que si dichas firmas no están autorizadas por un Notario o se ha incurrido en defectos al pretender cumplir este trámite, el pagaré no constituye título ejecutivo perfecto sino que cae en la regla general de los instrumentos privados que requieren de reconocimiento previo para adquirir mérito ejecutivo. Menciona que en el pagaré de autos, no se expresó ni se dio fe por el notario autorizante de la firma del referido deudor, como le
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas, y el día 10 de octubre de 2019, recibiéndose a prueba, constando la que obra en autos. Con fecha 30 de enero de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Banco Falabella, representada por su abogada doña Paulina Paniagua Ibarra, dedujo demanda ejecutiva en contra de don Jonnathan Guillermo Díaz Pérez, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la cantidad de $1.137.542 (un millón ciento treinta y siete mil quinientos cuarenta y dos pesos), más intereses y costas, en virtud de los fundamentos ya vertidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso la excepción contemplada en el artículo 464 N° 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las alegaciones señaladas en la parte expositiva de este fallo. Además, con fecha 16 de enero del 2019, se tuvo por notificado y requerido de pago al ejecutado de autos. TERCERO: Que con fecha 08 de octubre de 2019, se tuvo presente el allanamiento parcial de la parte ejecutante. CUARTO: Que la parte ejecutante acompañó pagarés fundantes de la acción, los cuales se encuentran custodiados bajo el N°1485-2018 en la Secretaría de este Tribunal. QUINTO: Que, la parte ejecutada no rindió probanza de ninguna especie. SEXTO: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, la del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prescripción de la deuda o solo de la acción
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-1831-2018 CARATULADO : BANCO FALABELLA/DÍAZ Antofagasta, once de Febrero de dos mil veinte VISTOS: Que con fecha 18 de abril de 2018, comparece doña Paulina Paniagua Ibarra, abogado, domiciliada en calle Arturo Prat Nº 548, Oficina 402, comuna de Antofagasta, actuando en representación de Banco Falabe
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