SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTES KRUSE S.A/TRANSPORTE PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA AGRICOLA
Rol
O-326-2020
Fecha
26 de julio de 2021
Materia
Bonos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en la causa Rit N° O-326-2020, compareciendo don FABIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLO, presidente, don ARIEL ALEXIS FLORES GALLEGOS, secretario, y don CARLOS SALGADO SOTO, tesorero, en representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTES KRUSE S.A., con domicilio en Villa Génesis, manzana número 36, sitio número 16 de esta ciudad, quien compareció a la audiencia representada por la abogada doña Natalia Dittus Castillo; y las demandadas TRANSPORTES KRUSE LIMITADA y TRANSPORTE, PRODUCTORA y COMERCIALIZADORA AGRÍCOLA KRUSE LIMITADA, representadas legalmente por don Avelino Ernesto Kruse Arriagada, todos domiciliados en avenida Las Industrias número 13.060, kilómetro 503, de esta comuna, quienes comparecieron asistidas por el abogado don Pablo Llanquilef Durán.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Fabián Alberto Hernández Castillo, don Ariel Alexis Flores Gallegos y don Carlos Salgado Soto, en representación de Sindicato de Trabajadores de Transportes Kruse S.A., interpusieron demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Transportes Kruse Limitada y Transporte, Productora y Comercializadora Agrícola Kruse Limitada, representadas legalmente por don Avelino Ernesto Kruse Arriagada, solicitando en definitiva declarar que el Sindicato de Trabajadores de Transportes Kruse S.A. es beneficiario y ha sido beneficiario del bono o comisión de producción determinado por la antigüedad de los trabajadores desde el año 2006, cuyos montos de beneficio fueron actualizados por contrato colectivo de 20 de octubre de 2014, clausula tercera b) tabla de porcentajes, lo anterior con expresa condenación en costas para el caso de oposición. Indica que corresponde que el Tribunal conocer de esta causa, toda vez que se trata del ejercicio de una acción declarativa, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la existencia de un beneficio adquirido por Sindicato de Trabajadores de Transportes Kruse S.A. a través de un contrato colectivo y cuyo conocimiento y resolución corresponde a un Juzgado de Letras del Trabajo, conforme a la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, toda vez que la norma dispone al efecto que serán competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral. Agrega que asimismo, conforme a lo previsto por el artículo 423 del mismo cuerpo legal y dado que la casa matriz de la empresa Transportes Kruse Ltda., y Transporte, Productora y Comercializadora Agrícola Kruse Ltda se encuentra en esta ciudad, es Tribunal es competente territorialmente para conocer de esta causa. Relata, en cuanto a la sanción de caducidad conforme el contenido de la pretensión y el objeto del juicio, en la especie no es aplicable dicho instituto. Manifiesta que se solicita la aplicación del procedimiento de aplicación general, reglado en el artículo 446 y siguientes del Código del Trabajo, pues se trata de una demanda que pretende una declaración judicial de mera certeza siendo su cuantía indeterminada, por lo que no le es aplicable el procedimiento regulado en el artículo 496 y siguientes del Código del Trabajo. Sostiene que la doctrina ha indicado que la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, es entendida como aquella en la que se persigue que el juez declare o se pronuncie acerca de la existencia o inexistencia, alcance o modalidad de un determinado derecho, relación o situación jurídica. Expone que la acción declarativa de mera certeza que se presenta con esta acción, tiene por objeto lograr que se ponga fin a u
Fallo
se acuerda en los Títulos III y IV, los conceptos de bono taller, reajustes, gratificación legal, sobre préstamo de vacaciones, regalías y aguinaldos, asignación de colación, locomoción, bono trabajo nocturno, bono cumplimiento de metas, bono empresa, anticipos, días de permiso y capacitación, pero no se plasmó en este instrumento expresamente el bono de producción por antigüedad que el empleador paga desde hace catorce años y del que se hace alusión previamente, toda vez que en forma involuntaria y atendida la presión de suscribir el contrato colectivo, después de catorce días de huelga, este ítem quedó fuera del contrato. Señala, en cuanto al contexto en el cual se lleva a cabo la negociación, que es necesario hacer presente, que no fue fácil, toda vez que las relaciones laborales pasaban por un tenso momento, producto del despido masivo de dieciséis trabajadores notificados el 10 de julio de 2018 por la causal de la letra b) del número 4 del artículo 160 del Código del Trabajo, cuya sentencia determinó que tal desvinculación tenía el carácter de injustificada, condenando a la empresa a las indemnizaciones y recargos respectivos, el26 de enero de 2019. Por lo tanto, el clima laboral en el cual se desarrolló la negociación colectiva del período 2018-2021 no fue el mejor, producto del quiebre que había sucedido al interior de la empresa, el que sólo ha logrado mejorar en el último tiempo, debido al cambio de algunas jefaturas. Además, el acuerdo se produce al interior de la
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Los Ángeles, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en la causa Rit N° O-326-2020, compareciendo don FABIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLO, presidente, don ARIEL ALEXIS FLORES GALLEGOS, secretario, y don CARLOS SALGADO SOTO, tesorero, en representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE TR
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