INCOFIN LEASING SOCIEDAD ANÓNIMA/INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA EMA LIMITADA
Rol
C-25967-2019
Fecha
13 de febrero de 2020
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparece Ricardo Cozzi López, abogado, como mandatario judicial de Incofin Leasing S.A, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 949, Piso 13, Santiago, interponiendo demanda de terminación de contrato de arrendamiento en contra de Inmobiliaria e Inversiones Santa Ema Limitada, del giro de su denominación, representada legalmente por Claudio Eduardo Reyes Vera, como arrendataria, y en contra de éste último en calidad de fiador y codeudor solidario, todos con domicilio en Gabriela Mistral N° 2552, La Serena. Expone que las partes celebraron contrato de arrendamiento, por escritura pública de 22 de Junio de 2016, otorgada en la Notaría de Santiago de doña Carmen Soza Muñoz, en virtud del cual su representada entregó a la demandada una camioneta marca SSangyong, modelo Actyon Sport 2.0, color blanco, año 2016, placa patente HXYC.80-9. En lo tocante a las estipulaciones del contrato indica que el pago se pactó de la siguiente manera: 1) una primera renta por un monto de 190,92 Unidades de Fomento, más IVA, pagada al momento de la suscripción del contrato; 2) 24 rentas mensuales, iguales y sucesivas por 40,91 Unidades de Fomento, más IVA, pagaderas los días 20 de cada mes a contar julio de 2016. En la cláusula tercera numeral cuatro se estableció que el simple retardo o mora del arrendatario en el pago de la renta, o en cualquier pago adeudado por éste, daría derecho a la arrendadora para cobrar el interés máximo que la ley permite estipular para este tipo de operaciones, calculado por todo el periodo que va del retardo o mora hasta el pago efectivo del total adeudado. En la cláusula décimo cuarta del contrato de arrendamiento se estipuló que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las obligaciones facultaba al arrendador para solicitar la terminación del contrato, y por lo tanto, a exigir la inmediata devolución del bien arrendado, el pago de la totalidad de las re
Fundamentos
considerando: Primero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde a la parte demandante acreditar los presupuestos de hecho de su acción, esto es, la existencia del contrato de arrendamiento y sus estipulaciones, así como el cumplimiento de sus obligaciones. Segundo: Que para sustento de su pretensión, la parte demandante rindió documental consistente en contrato de arrendamiento, certificado de anotaciones vigente del vehículo arrendado, factura y copia de informe del boletín comercial de la demandada. Tercero: Que en mérito de la prueba rendida es posible establecer como hechos de la causa: 1) Las partes un contrato de arrendamiento en los términos estipulados en el instrumento de fecha 22 de Junio de 2016; 2) La demandada dejó de pagar las rentas a contar de mayo de 2018. Cuarto: Que acreditada la existencia de la obligación, correspondía a la demandada probar el cumplimiento de la misma, situación que no ocurrió. Por consiguiente, la demandada se encuentra en mora desde la renta correspondiente al mes de mayo de 2018, conforme al artículo 1551 N°1 del Código Civil, y el arrendador está facultado para poner término anticipado al contrato, motivo por el cual se acogerá la demanda. Quinto: Que siguiendo esta línea de razonamiento, también se accederá a la pretensión de pago de las rentas vencidas y no pagadas a la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo a lo pactado en el numeral dos) de la cláusula décimo cuarta del contrato de arrendamiento, con los intereses moratorios estipulados. Sexto: Que en cuanto al pago de las rentras que se devenguen durante la tramitación de la causa y la cláusula penal, no es posible acceder a ello, por cuanto las últimas dos rentas asociadas al contrato de arrendamiento –mayo y junio de 2018- vencieron con bastante anterioridad al momento en que se presentó la demanda, de manera que no existen “periodos por vencer” sobre los cuales calcular el cobro de los montos pretendidos por la actora en este acápite. Séptimo: Que el artículo 1947 inciso primero del Código Civil establece que una vez terminado el arriendo surge para el arrendatario la obligación de restituir la cosa, por lo que así se ordenará en lo resolutivo. Octavo: Que en atención a lo convenido en la cláusula vigésimo segunda del contrato de arrendamiento, los demandados serán condenados solidariamente a pagar las sumas que se indicarán en lo resolutivo de esta sentencia. Noveno: Que los demás antecedentes acompañados en nada alteran lo resuelto por extenderse a hechos que no fueron parte de la controversia. Décimo: Que conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código Adjetivo, se eximirá del pago de las costas a la demandada, al no resultar totalmente vencida.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1444, 1445, 1545, 1552, 1915 y siguientes del Código Civil, 144, 160, 170, y 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda, y en consecuencia, se declara terminado el contrato de arrendamiento suscrito con fecha 22 de Junio de 2016. II.- Que se condena a la demandada a restituir el bien arrendado dentro de tercer día desde que la sentencia cause ejecutoria. III.- Que se condena solidariamente a los demandados a pagar a la demandante las rentas de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2018, más IVA e interés pactado. IV.- Que se rechaza la demanda en los demás pedido. V.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol C-25967-2019.- Pronunciada por Alberto Álamos Valenzuela, Juez Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, trece de Febrero de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-02-13T13:35:29-0300
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 13º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-25967-2019 CARATULADO : INCOFIN LEASING SOCIEDAD ANÓNIMA/INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA EMA LIMITADA Santiago, trece de Febrero de dos mil veinte Vistos: Comparece Ricardo Cozzi López, abogado, como mandatario judicial de Incofin Leasing S.A, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en
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