1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MILLAR/JUAN ANTONIO PRIETO ESPINOZA S.A.

Rol

O-8296-2019

Fecha

26 de julio de 2021

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1. Mi empleador ha incurrido de forma constante en atrasos en el pago y en el no pago de mis cotizaciones de seguridad social en las instituciones respectivas, a saber: AFP Capital y FONASA, según se detalla a continuación: a) Atraso y no pago en AFP CAPITAL por los años 2017, 2018 y 2019: 2017: -Enero: pagado el 13 de febrero.-Febrero: pagado el 13 de marzo. -Marzo: pagado el 13 de abril.-Abril: pagado el 11 de mayo.-Mayo: pagado el 12 de junio.-Junio: pagado el 12 de julio.-Julio: pagado el 18 de agosto.-Agosto: pagado el 26 de septiembre. -Septiembre: pagado el 11 de octubre.-Octubre: pagado el 28 de noviembre. -Noviembre: pagado el 13 de diciembre. 2018: -Enero: pagado el 04 de mayo.-Febrero: pagado el 11 de mayo.-Marzo: pagado el 24 de julio.-Abril: pagado el 13 de agosto.-Mayo: pagado el 08 de noviembre.-Junio: pagado el 28 de septiembre.-Octubre: pagado el 12 de noviembre.-Diciembre: pagado el 19 de junio de 2019. 2019: -Enero: pagado el 12 de febrero.-Febrero: pagado el 12 de marzo.-Marzo: impago.-Abril: impago -Mayo: impago.-Junio: impago.-Julio: impago.-Agosto: impago.-Septiembre: impago a la fecha de envío de la presente carta. b) Atraso y no pago en FONASA por los años 2017, 2018 y 2019: 2017: -Enero: pagado el 13 de febrero.-Febrero: pagado el 13 de marzo.-Abril: pagado el 11 de mayo.-Mayo: pagado el 12 de junio.-Junio: pagado el 12 de julio.-Julio: pagado el 18 de agosto.-Agosto: pagado el 26 de septiembre.-Septiembre: pagado el 11 de octubre.-Octubre: pagado el 28 de noviembre.-Noviembre: pagado el 13 de diciembre. 2018:-Enero: pagado el 04 de mayo. -Febrero: pagado el 11 de mayo.-Marzo: pagado el 28 de agosto.-Abril: pagado el 28 de septiembre..-Mayo: impago.-Junio: impago. -Diciembre: impago. 2019: -Enero: pagado el 12 de febrero.-Febrero: pagado el 12 de marzo.-Marzo: impago.-Abril: impago.-Mayo: impago.-Junio: impago.-Julio: impago.-Agosto: impago.-Septiembre: impago a la fecha de envío de la presente carta. Dichas circunstancias, c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al juicio FANNY MILLAR PINTO, chilena, cédula de identidad número 15.431.457-1, trabajadora, estado civil casada, con domicilio en Avenida Las Torres 800, depto. B 12, comuna de Huechuraba, Santiago, quien interpuso demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica, en contra de ALIMENTOS LA CREME LIMITADA, RUT NÚMERO 76.388.330-2; INVERSIONES Y ASESORÍAS ESTADO LIMITADA, RUT 76.144.690-8; de SERVICIOS ALIMENTICIOS BRAVISSIMO LIMITADA, todas representadas legalmente por Guillermo Prieto Moreno, cédula de identidad número 79.912.780-6, y domiciliadas en Eduardo Hyatt 583, Providencia, Santiago; en contra DE SERVICIOS Y ALIMENTOS MEDITERRÁNEO LIMITADA, RUT 77.391.830-9, representada legalmente por Julio César Inostroza, cédula de identidad número 7.447.979-0, domiciliada en Eduardo Hyatt 583, Providencia, Santiago; y en contra de JUAN ANTONIO ESPINOZA PRIETO S.A., RUT n° 96.949.180-K, representada legalmente por Guillermo Prieto Moreno, cédula de identidad n° 9.213.166-1, con domicilio en Avenida San Martín 302, Viña del Mar. Refiere que ingresó a prestar servicios formalmente para la demandada n° 1, Alimentos La Creme Limitada, con fecha 01 de agosto de 1999, y a la fecha de su despido indirecto se encontraba ejerciendo labores como administradora de local de gelatería "Bravissimo”, nombre de fantasía adoptado por las empresas demandadas. Para efectos del cálculo del artículo 172, su remuneración ascendía a la suma de $964.580, y estaba compuesta por un sueldo base de $819.484, más una gratificación legal por la suma de $119.146, además de un pago por horas laboradas en día domingo, que en los últimos meses ascendió a la suma de $25.950. Que en cuanto al término de la relación laboral y la carta de despido indirecto. La relación laboral terminó con fecha 08 de octubre de 2019, en razón de carta de despido indirecto presentada debido a los incumplimientos que se señalan en la misma, y que no dejaron más alternativa a la actora que poner término al vínculo que unía a ambas partes. Dicha carta, de la que se envió copia tanto a su ex empleador como a la Dirección general del Trabajo, señala lo siguiente: "Carta Despido Indirecto. SRES. ALIMENTOS LA CREME LIMITADA. 76.388.330-2 Representada por Guillermo Pedro Prieto Moreno. Eduardo Hyatt 583, Providencia, Santiago. C.C. DIRECCIÓN GENERAL DEL TRABAJO. Moneda 723, Santiago. PRESENTES. Martes 08 de octubre de 2019. De mi consideración: Mediante este acto, y en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo, yo, Fanny Alejandra Millar Pinto, trabajadora, cédula de identidad número 15.431.457-1, vengo en poner fin a mi relación laboral con la empresa ALIMENTOS LA CREME LIMITADA, a contar del día 08 de octubre de 2019. Fundo mi auto despido en los siguientes hechos: 1. Mi empleador ha incurrido de forma constante en atrasos en el pago y en el no pago de mis cotizaciones de seguridad social en las instituci

Fallo

por tanto deberán responder solidariamente de las responsabilidades que emerjan del presente juicio. 11. Que se condene en costas al demandado. 12. Que se ordene pagos reajustados y con el interés que devenguen al tenor del artículo 173 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que la demandada ALIMENTOS LA CREME LIMITADA, representada por Guillermo Alejandro Armando Prieto Moreno; SERVICIOS Y ALIMENTOS MEDITERRANEO LIMITADA, representada por Amir Feldman Lemelbaum; e INVERSIONES Y ASESORIAS ESTADO 50 LIMITADA representada por Guillermo Pedro Prieto Woters debidamente emplazadas contestaron la demanda, solicitando que sea rechazada, conforme las siguientes consideraciones. Que conforme al tenor de lo expuesto por las demandadas, se desprende que realizaron una contestación negativa y formal de los hechos al negarlos y rechazar las acciones de despido indirecto, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica. No obstante, reconocen que a la fecha del despido indirecto las cotizaciones previsionales se encontraban “con algún grado de retraso”. Que el retraso de que fue objeto el pago de las cotizaciones previsionales no lo desconocen y obedece a una situación coyuntural y especialísima ocurrida durante toda la vigencia de la relación laboral y no es por una actuación contumaz y reiterada, en el tiempo en orden a no dar cumplimiento a dicha obligación o bien retrasar el cumplimiento de ella, pero que en la especie, a pesar de lo anterior, se cumplió con dicha obligación no

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT N° : O-8296--2019 RUC N° : 19- 4-0234955-K MATERIA : DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD Y COBRO DE PRESTACIONES, DECLARACION DE UNIDAD ECONOMINCA. DEMANDANTE : FANNY ALEJANDRA MILLAR PINTO DEMANDADAS : ALIMENTOS LA CREME LIMITADA, SERVICIOS Y ALIMENTOS MEDITERRÁNEO LIMITADA; INVERSIONES Y ASESORÍAS ESTADO LIMITADA; y JUAN ANTONIO ESPINOZA PRIETO S.A. Sant

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