CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SALUD Y EDUCACION DE RENCA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA
Rol
I-208-2021
Fecha
26 de julio de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la causa. 1. La existencia de la clausula 13 del contrato colectivo, firmado en el mes de diciembre de 2019, que genera la obligación cuyo incumplimiento se sanciona en la resolución reclamada. 2. Tampoco fue materia de discusión que, la obligación consistía en términos generales, en la entrega de ropa y zapatos a los trabajadores, en el mes de marzo de cada año, cuestión a la que la reclamante se obligó. 3. Asimismo, resultó pacífico que la reclamante no cumplió con su obligación en el mes de marzo de 2021, como da cuenta la resolución impugnada, que es del 05 de mayo de 2021. SEXTO: Que, lo discutido entonces, se limita a justificación dada por la reclamante para el incumplimiento, esto es, el caso fortuito o fuerza mayor, por lo que lo primero a tener en consideración es lo que define como caso fortuito o fuerza mayor en el artículo 45 del Código Civil “ el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público,etc. “ Que, de la sola definición antes transcrita, se puede desprender que el primer requisito para que exista el caso fortuito o fuerza mayor es que debe tratarse de un imprevisto al que no es posible resistir, lo que desde ya desecha la justificación de la reclamante para el incumplimiento de la obligación pactada, toda vez que, la pandemia COVID 19, no fue a la época de la infracción un imprevisto, toda vez que hacía ya más de un año que se habían decretado diversos estados de excepción constitucional y limitaciones a la libre circulación de las personas para evitar los contagios de la enfermedad, por lo que la reclamante no puede eximir su responsabilidad en una situación, de la cual tuvo conocimiento, como todos, a lo menos un año antes del incumplimiento de la obligación que se le imputa, debiendo por tanto haber ejercido con la debida diligencia las acciones necesarias para cumplir oportunamente con sus obligaciones. En efecto, la s
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que comparece doña PAULA MONSALVES MANSO, cédula de identidad N° 13.902.141-K, abogada de la Corporación Municipal de Renca, y en su representación, ambas domiciliadas para estos efectos en Los Aromos N°3339, comuna de Renca, quien deduce demanda de reclamación judicial de multa en contra don Fernando Campos Codorniu, en su calidad de Jefe Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, con domicilio en San Antonio Nº 427, piso 6°, comuna Santiago. SEGUNDO: Fundamenta su reclamo judicial, en que mediante Resolución de Multa N°1727/21/51, de fecha 05 de mayo de 2021, la demandada cursó una multa en contra de su representada por la suma de 30 UTM, por no cumplir con las estipulaciones del contrato colectivo, referidos a entrega de ropa de trabajo a determinados trabajadores, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 326 inc. 2 y 506 del Código del Trabajo. Sostiene que, efectivamente en la cláusula 13 del contrato colectivo respectivo, se establece su obligación de entregar la ropa y calzado de trabajo que allí se señala, durante el mes de marzo de cada año, sin embargo, reconoce que no pudo cumplir con la obligación pactada por caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que a raíz de la pandemia de COVID 19, los proveedores no tuvieron stock para despachar los productos, cuestión que no es imputable a su representada, quien hizo todas las gestiones necesarias para cumplir con lo pactado, no pudiendo hacerlo en la fecha comprometida, por un hecho que no dependió de su voluntad, esto es, un caso fortuito o fuerza mayor. Solicita se deje sin efecto la multa impuesta, y en subsidio se rebaje la misma, con costas. TERCERO: Que, la demandada sostiene que, el incumplimiento de la reclamante no puede fundarse en el caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que es de público conocimiento que la pandemia de COVID 19 ha obligado a decretar diversos estados de excepción constitucional desde el mes de marzo de 2020, además en virtud de ello, restricciones a la libertad de las personas, por lo que la reclamante no puede fundar su incumplimiento en un hecho que a la fecha, llevaba más de un año obligando a diversas restricciones, por lo que debió preveer las dificultades que podía enfrentar y realizar con la debida diligencia todo aquello necesario para cumplir con lo pactado en el tiempo estipulado. Respecto a la rebaja que solicita, indica la reclamada que debió solicitarla por medio de reconsideración administrativa, no siendo facultad del tribunal proceder a su rebaja en mérito del supuesto incumplimiento tardío, por lo que solicita, se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. CUARTO: Que, entonces lo discutido en la audiencia se centró en el hecho de la existencia del caso fortuito o fuerza mayor que impidió el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula 13 del convenio colectivo. QUINTO: Que, al no haber sido controvertidos, se tendrán como hechos de la causa. 1. La existencia de la clausula 13 del contrato co
Fallo
por tanto haber ejercido con la debida diligencia las acciones necesarias para cumplir oportunamente con sus obligaciones. En efecto, la situación de falta de stock que señala la reclamante para justificar su incumplimiento, pudo y debió preverla, atendida las condiciones sanitarias, de restricción de movilidad y de estados de excepción constitucional que venían generándose en el país desde el mes de marzo de 2020, de público conocimiento, por lo que debió realizar con la debida antelación y diligencia todo aquello necesario para cumplir con su obligación oportunamente. SEPTIMO: Que, de la prueba rendida por la reclamante, consiste en las cadenas de correos con un proveedor, que da cuenta de la falta de stock de los productos solicitados que éste le informa, en el mes de marzo de 2021, sólo pudo configurarse que la reclamante intentó cumplir con la obligación que se le reprocha tardíamente, debiendo haber previsto que, a raíz del Covid 19 se producirían retrasos o faltas de stock de los productos, por la situación que se generó, como ya se dijo, desde marzo de 2020 producto de los estados de excepción constitucional y restricciones a la movilidad de público conocimiento, sin que dicha falta de stock pueda por tanto atribuirse a un imprevisto que no es posible resistir, toda vez que, no se trató de un imprevisto y si pudo y debió preverlo con antelación y realizar las diligencias necesarias para el oportuno cumplimiento de la obligación, razones por las que no se dará lugar a
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece doña PAULA MONSALVES MANSO, cédula de identidad N° 13.902.141-K, abogada de la Corporación Municipal de Renca, y en su representación, ambas domiciliadas para estos efectos en Los Aromos N°3339, comuna de Renca, quien deduce demanda de reclamación judicial de multa en contra don Fernando Campo
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