2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SAN FELIPE S.A./DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO

Rol

I-118-2021

Fecha

26 de julio de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que motivan la decisión y las normas legales que la justifican, de tal manera que su representada debe quedar en condiciones de entender por qué la autoridad decidió el asunto de determinada manera; podrá no compartir la decisión, pero al menos debe saber las razones que tuvo la Administración para actuar en ese sentido, lo que, en el caso de marras, no ocurre. En este caso, al dictarse un acto administrativo sancionatorio infundado, se está afectando el derecho de mi representada a procurarse una defensa adecuada, toda vez que no es posible recurrir contra un acto cuyo sustrato no solo se desconoce, sino que, además, se basa en circunstancias que no se han constatado debidamente. Ello no solo es grave en sí mismo, sino que esta gravedad aumenta en la medida que el acto que se recurre por medio de la presente, impone una sanción pecuniaria a su representada. SEGUNDO: Que la reclamada contestó el reclamo, solicitando el rechazo del libelo en todas sus partes. En primer término hace presente que los hechos que configuran las infracciones sancionadas fueron constatados por el fiscalizador de este Servicio en el cumplimiento de sus funciones, los cuales fueron consignados en: Resolución de Multa e Informes de fiscalización y de Exposición, los que gozan de Presunción Legal de Veracidad establecida en el artículo 23 de D.F.L. N°2 de 1967, Ley Orgánica de este Servicio. Asimismo, explico que la multa originalmente cursada a la empresa reclamante lo fue dentro del marco de fiscalización a nivel nacional de la Ley Nº 21.015, en relación a la información que en materia de inclusión omitió comunicar a la entidad reclamada. Hace presente que la reclamante deduce en virtud del presente reclamo judicial iguales alegaciones que las efectuadas en solicitud de reconsideración administrativa, no correspondiendo ninguna de ellas a algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 511 del Código del Trabajo, cuestión por la cual debería ser desechada desde ya. En cua

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado Reynaldo Plaza Montero en representación judicial de SAN FELIPE S.A., RUT 89.126.400-3, sociedad anónima del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Cerro Los Cóndores N° 121, comuna de Quilicura, quien interpone reclamo en contra de don SERGIO MORALES CRUZ, en su calidad de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO, ambos domiciliados en Agustinas N° 1253, octavo piso, comuna de Santiago, solicitando se dejen sin efecto la Resolución N° 245, emitida con fecha 5 de marzo de 2021, que resolvió confirmar la multa establecida por la Resolución de multa Nº 4367/20/173, de fecha 29 de diciembre de 2020, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código del Trabajo. En primer lugar alegó la prescripción de la multa prevista en los artículos 94, 96, 97 y 102 del Código Penal. Expone que de la jurisprudencia emanada de la Contraloría General de la República, que se contiene, entre otros, en los dictámenes N° 49.968, de 23 de octubre de 2008, y n° 58.795, de 4 de octubre de 2010, se desprende que resultan aplicables a las sanciones administrativas impuestas por los Órganos de la Administración del Estado, como la resolución de multa citada precedentemente, las normas sobre prescripción del Código Penal, señaladas también precedentemente, puesto que no existe normas especiales que regulen la materia, en tanto que el Código del Trabajo no señala un plazo de prescripción de las multas administrativas, lo que hace aplicables las reglas generales. De la misma jurisprudencia administrativa citada, es posible concluir que el plazo que se debe computar, para los efectos de la prescripción de la sanción administrativa, no puede ser otro sino el de seis meses, aplicables a las faltas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, ya que no es posible asimilar las infracciones administrativas a crímenes o simples delitos. Es claro que, como en todo plazo de prescripción, el plazo debe contarse desde la comisión de la falta. En ese sentido, la prescripción de la sanción impuesta por la reclamada concurriendo los presupuestos que la configuran, debe ser declarado por el mismo órgano que las aplicó, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley N° 19.880, 8° de la Ley N° 18.575, y 102 del Código Penal. En este caso particular, del texto de la resolución de multa es posible colegir que la supuesta infracción se habría producido en el mes de enero de 2020, al “no comunicar electrónicamente a la Dirección del Trabajo durante el mes de enero de 2020, ninguna” de las obligaciones que señala. Siendo así, es claro que el plazo de prescripción de seis meses alegado ha transcurrido con largueza, pues, la resolución de multa fue dictada 11 meses después de supuestamente haberse constatado la infracción, y notificada un año después del mismo hecho. Para el caso que se considere que el plazo de prescripción no es de seis meses, sino de cinco años, com

Fallo

se declara: I.- Que, se RECHAZA, en todas sus partes, el reclamo interpuesto por el abogado Reynaldo Plaza Montero en representación judicial de SAN FELIPE S.A., en contra de SERGIO MORALES CRUZ, en su calidad de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO, quien dictó la Resolución recurrida N°245, de fecha 05 de marzo de 2021, quedando en consecuencia firme la multa cursada en su oportunidad en virtud de Resolución Nº 4367/20/173. II. Que se condena en costas a la parte reclamante, por estimar que no tuvo motivos plausibles para litigar, las que se regulan en la suma de $1.000.000. III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo resuelto en ella dentro de quinto día, de conformidad a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT Nº I-118-2021 RUC Nº 21-4-0328975-K Dictada por doña ANDREA PAOLA SOLER MERINO, Jueza Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado Reynaldo Plaza Montero en representación judicial de SAN FELIPE S.A., RUT 89.126.400-3, sociedad anónima del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Cerro Los Cóndores N° 121, comuna de Quilicura, quien interpone reclamo en contra de don SERGIO MORALES CRUZ, en su calid

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