GRATEROL/PARADISO FOOD SERVICE S.A.
Rol
M-1389-2021
Fecha
24 de julio de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: ELIANA GABRIELA GRATEROL PEÑA, venezolana, cédula de identidad N° 25.741.841-3, domiciliada en calle Carnot N° 955, departamento 115, comuna de San Miguel, interpone acción de despido injustificado o indebido, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de PARADISO FOOD SERVICE S. A., RUT 76.233.205-1, representada legalmente por Aldo Ramello Soracco, cédula de identidad N° 6.378.712-4, ambos domiciliados en Avenida Santa Rosa N° 37, oficina 701, Santiago. Expone en la demanda haber ingresado a prestar servicios el 01 de junio de 2019, para cumplir la función de operaria de producción, de acuerdo con una jornada de 45 horas semanales distribuida en turnos rotativos y una remuneración de $509.667. Debido a la pandemia, desde el 26 de marzo de 2020 se encuentra sujeta a suspensión laboral de acuerdo con la Ley 21.277, y sin fecha definida de retorno a sus labores. Además, el 26 de marzo y 18 de septiembre de 2020 suscribió un anexo de contrato de permiso sin goce de remuneración según la misma ley. A tal efecto, el 19 de mayo de 2021, recibió un certificado de vigencia del período de suspensión laboral. En cuanto al término de la relación laboral, refiere haber recibido el 28 de mayo de 2021 la carta aviso de término de contrato por la causal señalada en el artículo 160 N° 3 del Código de Trabajo, a saber: “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada. No se presenta a trabajar los días 26 y 27 de mayo de 2021”. Afirma que a esa fecha todavía se encontraba con período de suspensión laboral, según el certificado de vigencia que obtuvo el 19 de mayo de 2021 para fines personales y sin que la empresa comunicara formalmente el término del período de suspensión laboral. Niega que los hechos ocurrieran del modo señalado en la carta. No mantenía una fecha definida para el retorno al trabajo y tampoco fue requerida para suscribir un anexo de contrato de reanudación de funciones. Agrega que el acuerdo de suspensión
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: No habiendo prosperado el llamado a conciliación, se fijaron como puntos a probar: 1) Efectividad de los hechos consignados en la carta de despido; 2) Efectividad de encontrarse la trabajadora sujeta a pacto de suspensión laboral, fecha de inicio y término. SEGUNDO: Las partes se encuentran contestes en la existencia de la relación laboral, la función y monto de la remuneración, y también en la circunstancia de haber puesto término la demandada a la relación laboral con la actora en virtud del artículo 160 n° 3 del Código de Trabajo. La actora fue despedida por ausencias injustificadas los días 26 y 27 de mayo de 2021, según da cuenta la demanda, la contestación y la carta misma de despido incorporada a juicio, siendo además un hecho pacífico las ausencias de los días señalados, lo que además se comprueba con el registro de asistencia de la demandante. Asimismo, la incorporación por el empleador del comprobante de la carta aviso para la terminación del contrato de trabajo remitido a la Dirección del Trabajo y el recibo de envío de carta certificada, acreditaron el cumplimiento de las formalidades del despido. TERCERO: La trabajadora asegura que el despido fue injustificado puesto que a la época de la separación se encontraba aún vigente el pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo suscrito por las partes y sin fecha de reinicio de la prestación de los servicios, y niega haber recibido la comunicación formal sobre el término del acuerdo, acompañando en comprobación de sus dichos, el certificado de suspensión laboral emitido por la empleadora el 19 de mayo de 2021 que da cuenta de la vigencia del pacto y de no existir por el momento una fecha definida para el retorno. Incorporó también dos anexos de contratos de trabajo de 26 de marzo y 18 de septiembre de 2020, sobre acuerdo de permiso sin goce de remuneración. El segundo, establece una cláusula de renovación automática cada treinta días. CUARTO : La demandada por su parte argumentó que el pacto de suspensión del contrato de trabajo no se encontraba vigente a la fecha del despido, y presenta para acreditarlo el documento sobre detalle de giros Ley de Protección al Empleo, emitido por AFC respecto de Eliana Graterol, que da cuenta de dos períodos de vigencia del pacto entre el 27 de marzo y el 26 de agosto y el 29 de agosto y el 31 de octubre 2020, y el pago de un último giro el 04 de diciembre de 2020. Señala haber comunicado a la trabajadora que las labores se reanudarían a contar del miércoles 26 de mayo, lo que hizo a través de un correo electrónico cuya copia acompañó a juicio, enviado por Carla Saavedra, desde la cuenta csaavedra@paradiso.cl a la dirección elianagratero185@gmail.com el lunes 24 de mayo. Justifica el envío de la comunicación a través de este medio diciendo que era el normalmente utilizado entre la empresa y la trabajadora, el mismo que esta usó para pedir el certificado de vigencia del pacto de suspensión, según demuestra el correo elect
Fallo
Por estas consideraciones, al verificarse que el empleador no ha efectuado el integro pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, procede aplicar la sanción prevista en el artículo 162 inciso 5° del Código de Trabajo y ordenar el pago de las cotizaciones previsionales debidas. OCTAVO: La prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica y, la demás, no altera lo razonado. No resultando ninguna de las partes totalmente vencida, cada cual pagará sus costas. Visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 42, 160, 162, 420, 446 y siguientes, 456, 459 y 496 y siguientes del Código de Trabajo, se resuelve: I. Se rechaza la demanda de despido injustificado interpuesta por ELIANA GABRIELA GRATEROL PEÑA en contra de la empresa PARADISO FOOD SERVICE S. A II. Se acoge la demanda interpuesta por ELIANA GABRIELA GRATEROL PEÑA en contra de la empresa PARADISO FOOD SERVICE S. A, en cuanto se declara nulo el despido de 28 de mayo de 2021, por lo que se condena a la demandada a pagar en favor de la actora los siguientes conceptos: · Remuneraciones desde la fecha de separación de los servicios, esto es, 28 de mayo de 2021, y hasta la fecha de pago efectivo de las cotizaciones previsionales adeudadas, considerando para ello una remuneración mensual de $509.667. · Cotizaciones previsionales y de salud a enterar a favor de AFP Modelo S. A. e Isapre Cruz Blanca, oficiándose a las respectivas entidades para su cobro, en relación a los siguiente períodos
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y OÍDOS: ELIANA GABRIELA GRATEROL PEÑA, venezolana, cédula de identidad N° 25.741.841-3, domiciliada en calle Carnot N° 955, departamento 115, comuna de San Miguel, interpone acción de despido injustificado o indebido, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de PARADISO FOOD SERVICE S. A., RUT 76.233.205-1, repre
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