MINERA ALTOS DE PUNITAQUI LIMITADA/DIRECCIÓN DEL TRABAJO ANTOFAGASTA
Rol
I-8-2020
Fecha
23 de julio de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
visto afectados por la suspensión de las obligaciones contractuales respecto de las cuales se hayan solicitado las prestaciones señaladas en el título I de la Ley N° 21.227”. En este caso la Resolución cita como normas infringidas el artículo 2°, inciso 6 de la Ley N° 21.227 y 503 del Código del Trabajo. b) “No pagar y enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad de los trabajadores Sergio Bugueño Meneses (Plan Vital), Alex Calderón Carvallo (Capital), José Calderón Carvallo (Plan Vital), Juan Campos Campos (Cuprum), Jonathan Carvajal Arriagada (Modelo), Sara Contreras Salfate (Modelo), Danilo Robles López (Capital), Jaison Rodríguez Castillo (Modelo), Gisel Rojas Talamilla (Modelo), Andrés Romero Flores (Plan Vital), durante la vigencia del pacto de continuidad de la relación laboral (julio de 2020)”. En este caso la Resolución cita como norma infringida el artículo 3° inciso cuarto de la Ley N° 21.277. Señala que dichas multas fueron aplicadas como consecuencia de la fiscalización remota efectuada por la Sra. Inspectora doña Claudia Acevedo Blau, con fecha 14 de septiembre de 2020. Alega infracción al debido proceso y a las normas que regulan los procedimientos administrativos. Cita el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Que dicho principio debe ser respetado y garantizado en cualquier tipo de procedimiento, incluyendo aquellos administrativos de fiscalización e imposición de multas, pues estos constituyen otra manifestación del ejercicio del poder punitivo estatal. Expone que la ley N° 19.880, sobe Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, contiene diversas normas establecidas para regular el ejercicio del poder por parte de la autoridad administrativa. En este sentido, el artículo 5 de la ley antes señalada, establece que el procedimiento administrativo y los actos administrativos a los que da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que s
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece la reclamante, MINERA ALTOS DE PUNITAQUI LIMITADA, sociedad chilena, del giro de su denominación, RUT N° 76.099.463-4, representada legalmente por don Gonzalo Prieto Smythe, domiciliados para estos efectos en Los Mantos sin número, comuna de Punitaqui, planteando reclamo judicial de multa administrativa, en contra de la Jefa de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LIMARÍ, doña Angélica Delgado Milla, domiciliada para estos efectos en calle Miguel Aguirre N° 325, oficina 301, Ovalle, solicitando se deje sin efecto la Resolución de Multa N° 8081/20/14, de fecha 15 de septiembre de 2020, que le impuso dos multas a beneficio fiscal de 40 UTM cada una; y, en subsidio, solicita se rebajen las multas al mínimo permitido por la ley. Señala que la resolución de multa N° 8081/20/14, de fecha 15 de septiembre de 2020, le impone multas por los siguientes conceptos: a) “No remitir mensualmente y por medios electrónicos, a la Dirección del Trabajo, la nómina de trabajadores que se hayan visto afectados por la suspensión de las obligaciones contractuales respecto de las cuales se hayan solicitado las prestaciones señaladas en el título I de la Ley N° 21.227”. En este caso la Resolución cita como normas infringidas el artículo 2°, inciso 6 de la Ley N° 21.227 y 503 del Código del Trabajo. b) “No pagar y enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad de los trabajadores Sergio Bugueño Meneses (Plan Vital), Alex Calderón Carvallo (Capital), José Calderón Carvallo (Plan Vital), Juan Campos Campos (Cuprum), Jonathan Carvajal Arriagada (Modelo), Sara Contreras Salfate (Modelo), Danilo Robles López (Capital), Jaison Rodríguez Castillo (Modelo), Gisel Rojas Talamilla (Modelo), Andrés Romero Flores (Plan Vital), durante la vigencia del pacto de continuidad de la relación laboral (julio de 2020)”. En este caso la Resolución cita como norma infringida el artículo 3° inciso cuarto de la Ley N° 21.277. Señala que dichas multas fueron aplicadas como consecuencia de la fiscalización remota efectuada por la Sra. Inspectora doña Claudia Acevedo Blau, con fecha 14 de septiembre de 2020. Alega infracción al debido proceso y a las normas que regulan los procedimientos administrativos. Cita el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Que dicho principio debe ser respetado y garantizado en cualquier tipo de procedimiento, incluyendo aquellos administrativos de fiscalización e imposición de multas, pues estos constituyen otra manifestación del ejercicio del poder punitivo estatal. Expone que la ley N° 19.880, sobe Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, contiene diversas normas establecidas para regular el ejercicio del poder por parte de la autoridad administrativa. En este sentido, el artículo 5 de la ley antes señalada, establece que el procedimiento administrativo y los actos administrativos a los que da origen, se expresarán por escrito o por medi
Fallo
por tanto no afectando la legalidad de la actuación, más si las normas son claras en ese sentido. En relación a la segunda sanción, el empleador acompañó planillas de cotizaciones previsionales declaradas de las distintas AFP, Mutual de Seguridad, Isapres, Fonasa, Caja de Compensación Los Andes, del periodo fiscalizado comprendido entre 01/01/2020 al 31/07/2020, Sin embargo, se observaron planillas de pago de AFC de los meses de mayo y junio del 2020, pagadas en el mes de agosto del 2020. De los trabajadores autorizados por parte de la AFC los pactos de suspensión de labores la empleadora se detectó que julio de 2020, el mes que se indica en la sanción se declaró para pago de cotizaciones, respecto de los trabajadores montos inferiores a los legales y posteriormente el empleador no acreditó el pago de las diferencias de las cotizaciones previsionales en las respectivas AFP, respecto de los trabajadores individualizados en resolución de multa. La reclamante si suscribió pactos de suspensión que implican de acuerdo al art. 3° inciso 4° dado que los pactos de suspensión de obligaciones contractuales implican la continuidad de la relación laboral, que es precisamente lo que indica la sanción en concordancia con la ley. Que ante esa situación no procede aplicar el artículo 28 de la Ley 21.227, que concede el plazo, no obstante, de acuerdo al dictamen 1762/008 de 03 de junio de 2020, efectivamente la ley concede el plazo señalado por la reclamante. El tema pasa por el hecho de que
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Ovalle, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece la reclamante, MINERA ALTOS DE PUNITAQUI LIMITADA, sociedad chilena, del giro de su denominación, RUT N° 76.099.463-4, representada legalmente por don Gonzalo Prieto Smythe, domiciliados para estos efectos en Los Mantos sin número, comuna de Punitaqui, planteando reclamo judicial de multa administ
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