ROJAS/BANCHILE ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS
Rol
T-1703-2019
Fecha
23 de julio de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Bonos, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos ni ajenos a la voluntad de la empleadora, por lo que acusa el despido de improcedente e indiciario de la discriminación acusada, toda vez que una trabajadora que tuvo funciones relevantes, y esenciales dentro del mercado, no se entiende que sea expulsada, pudiendo entender las reestructuraciones y reorganizaciones, que se alegan, pero no la expulsión de una trabajadora con experiencia y cuyas funciones siguen existiendo, siendo la única explicación de la separación las licencias médicas de las que tuvo que hacer uso. Refiere además como indicios, el hecho que ANDRÉS MANETTI la evaluó con una nota menor para el año 2018 y nunca le informó la razón objetiva de porqué había obtenido una nota menor al año 2017 y la única diferencia fueron las presentación de las licencias médicas. También se acusa como indicio que en el mes de febrero del año 2019 le informaron que solo se le haría pago de un 50% del bono anual por las ausencias que presentaba, lo que da cuenta que existe una clara política discriminadora con las personas que presentan licencias médicas por enfermedad, y que reciben el beneficio del BONO ANUAL, cuando se castiga las ausencias por enfermedad. Especialmente resulta grave la sanción que reciben los trabajadores por un accidente laboral, sancionándolos en su bonificación anual y ello es explicitado en forma clara, en términos que hacer uso de licencia será castigado en la remuneración anual. Como otro indicio presenta el hecho de la caída que sufrió la actora el 23 de julio de 2018, producto de una mala maniobra y le extendieron una licencia de tres días que le fue descontada del finiquito en circunstancias que jamás había operado tal descuento. Por último acusa que ANDRÉS MANETTI presentó permanentemente la postura de que prestara funciones en modo de Teletrabajo, encontrándose con Licencia Médica, la presionó con el examen de acreditación CAMV y volviendo a sus funciones le exigió que le acreditara -por certificados- el tiempo que tomaría
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1) Que en este juicio no se encuentra controvertido que la denunciante prestó servicios subordinados para las demandadas (que constituyen un solo empleador) desde el 1 de diciembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2019, fecha en que fue despedida por la causal del artículo 161-inc.1°- del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, siendo su última función desarrollada, la de “Jefe Spot Paridades Mesa Propietaria de Moneda Extranjera” y su remuneración mensual ascendente a $4.230.367. Tampoco se controvierten las formalidades de notificación del despido ni la circunstancia que las partes suscribieron un finiquito, por el cual la actora percibió las indemnizaciones a que dio derecho la causal del despido, realizando una reserva que cubre las acciones del presente juicio. 2) Que por lo anterior, la controversia se limita- en primer lugar- a revisar la existencia de la vulneración (discriminación) -con ocasión de su despido- que alega la demandante, cuestión que resulta de su carga y para cuya acreditación incorporó la siguiente prueba: Contrato de trabajo entre las partes de 1 de diciembre de 1996, Anexo de 25 de agosto de 2010 y modificación de 1 de mayo de 2014; Liquidaciones de remuneraciones de febrero del año 2018 y de enero a julio del año 2019; carta de despido; Finiquito; órdenes de reposo Ley 16.744, de fecha 4 de julio del 2018 y 11 de julio del año 2018; Informe médico de fecha 24 de Julio del año 2018, de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción; orden de reposo Ley 16.744 de 25 de Julio del año 2018, de 14 de agosto del año 2018 y 21 de agosto del año 2018, Informe médico de fecha 23 de agosto del año 2018; Epicrisis Hospitalaria de fecha 4 de septiembre del año 2018, de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción; Orden de reposo Ley 16.744 de 4 de Septiembre del año 2018 y 25 de septiembre del año 2018, Citación médica Ley 16.744, de la Mutual respecto de la demandante, de 5, 12, 20 y 25 de septiembre 2018, 1, 23 y 29 de octubre de 2018, y 8 de noviembre 2018, Orden de reposo Ley 16.744 de 13 de Noviembre del año 2018, Citación médica Ley 16.744 de 13 de Noviembre de 2018, Orden de reposo Ley 16.744 de 26 de Noviembre del año 2018, Citación médica Ley 16.744 de 4 de Diciembre de 2018; epicrisis Hospitalaria de fecha 5 de Diciembre del año 2018, Citación médica Ley 16.744, de 11 de Diciembre de 2018; Certificado de Alta Laboral 3241443, de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, de 14 de Enero de 2019, Citación médica Ley 16.744, de 21 de Enero de 2019, 18 de Febrero de 2019 y 11 de Marzo de 2019 y 13 de Mayo de 2019; Certificado de Alta Médica 3210754, de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, respecto de la demandante, de fecha 24 de Junio de 2019; Licencia Médica de fecha 23 de julio de 2019, con reposo del 24 de julio de 2019, por tres días; Impresión de correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2018, entre Claudia A
Fallo
por tanto constituye indudablemente “remuneración”, en los claros términos de la definición legal del art. 41 del código del trabajo (contraprestación que tiene por causa del contrato de trabajo) y –en los hechos- operó como una cláusula contractual y un derecho que entró al patrimonio de la trabajadora y posee total exigibilidad conforme al principio de la primacía de la realidad (por sobre la apariencia documental) que rige en esta disciplina. En efecto, el contrato de trabajo es un contrato bilateral oneroso y no resulta atendible intentar cambiar la calificación (a mera liberalidad) para evitar su exigibilidad, conforme a la normativa protectora irrenunciable que rige las relaciones de trabajo. b. La demandada no desconoce la existencia del pago regular de la prestación en cuestión, sin embargo intenta evadir su obligatoriedad haciendo valer condiciones no pactadas ni consignadas en ningún documento. En tal sentido, su alegación no resulta atendible; en primer lugar por una razón de doctrina laboral básica y -en segundo lugar- en razón del principio de la buena fe contractual. En efecto, se debe hacer presente que tratándose de un concepto remuneracional, el hecho de que el bono no se encuentre escriturado en el contrato de trabajo es una situación que resulta absolutamente irregular e imputable a la empleadora, quien no puede beneficiarse de su propio incumplimiento para alegar condiciones que debió haber estipulado bilateralmente. En este sentido no resulta jurídicamen
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. I.- ANTECEDENTES: En este juicio doña CLAUDIA ANDREA CAMPBELL MUÑOZ, ingeniero comercial, representada por el abogado Andrés Rojas Zúñiga, ha interpuesto denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por despido discriminatorio en contra de BANCHILE CORREDORES DE BOLSA S.A. y BANCHILE ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A., representadas por XIMENA
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