2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

JEREZ/CAFE DERBY LIMITADA

Rol

O-7306-2019

Fecha

23 de julio de 2021

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don OMAR ULISES JEREZ MIRANDA, RUT 10.075.678-1, copero, domiciliado para estos efectos en Estado 115, oficina 607, comuna de Santiago, quien deduce demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra del demandado PABLO ANDRÉS CIFUENTES FARIÑA, cédula de identidad N°6.874.543-8, con domicilio en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N° 867, comuna de Santiago, y también en contra de la demandada CAFÉ DERBY LIMITADA, RUT N° 83.863.000-8, representada legalmente por don José Alonso Suárez, ambos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N° 867, comuna de Santiago, a fin que sea declarada continuidad laboral y sean condenadas a pagar las prestaciones laborales que señalara, en virtud de los siguientes antecedentes. Expone que con fecha 2 de junio de 1997 comenzó a prestar servicios, en virtud de contrato de trabajo indefinido para quien fuera su empleador, CAFÉ DERBY LIMITADA, cuyo representante legal era don José Alonso Suárez. No obstante, desde el mes de agosto de 2009, su empleador paso a ser don Pablo Andrés Cifuentes Fariña, existiendo continuidad laboral, pagando este último sus cotizaciones previsionales desde esa fecha Reseña que la demandada consiste en un establecimiento en donde se venden sándwich, comida rápida, desayunos y onces en general, atendiendo público para dichos efectos. Aproximadamente el año 2009 la empresa pasó a don Pablo Cifuentes, quien paso a ser su empleador en virtud de continuidad laboral. Indica que en el respectivo contrato de trabajo se estipuló que desempeñaría el cargo de Copero-Aseo-Bodega, por lo que además de las labores propias del cargo de Copero, debía ayudar en la limpieza y organización de los artículos de cocina, además de cumplir labores de aseo en la cocina misma, barriendo y trapeando el suelo, ayudar en el retiro de basura, entre otras, para lo cual recibía órdenes directas de don Pablo Cifuentes, quien es el dueño de la empresa, además de los Jefes de Turno que estuvieran a cargo en la mañana y en la tarde. Refiere que aproximadamente desde el mes de octubre del año 2015 se vio en la necesidad de hacer uso de licencia médica, puesto que sufrió un infarto cerebral que le impidió en forma absoluta reintegrarse a sus labores por casi 4 años. Agrega que es analfabeto, producto de lo cual quien mantenía el trato con su empleador respecto a los aspectos laborales era su hermana de nombre Virginia Jerez. Afirma que, producto del infarto cerebral que sufrió, no pude hacer efectivo ningún día de feriado legal, por lo que a la fecha se le adeudan los 30 días hábiles correspondientes. Y para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración asciende al valor de $376.250, monto que se obtiene al promediar las remuneraciones de abril, mayo y junio de 2019, las que se componen de los siguientes conceptos que se pagaban en forma permanente: Sueldo base: $301.000; Gratificación 25%: $75.250 Expone

Fallo

por tanto, hasta esa fecha el plazo de caducidad, lo que permite establecer que, en definitiva, el actor contaba con un plazo de 60 días hábiles desde la conclusión de la etapa administrativa para interponer la acción respectiva, el que cual vencía indefectiblemente el día 23 de octubre de 2019. Por ello, habiéndose interpuesto la acción de despido injustificado, con fecha 24 de octubre de 2019, las mismas se han deducido fuera del plazo establecido en la ley. Reitera que consta que la separación del trabajador se produjo el día 4 de julio de 2019, hecho que señala la demandante en su escrito de demanda y que su parte reconoce como cierto. Y se desprende del SITLA, que la fecha de interposición de la demanda, se produjo con fecha 24 de octubre de 2019. Expone, además, que en virtud del artículo 510 del Código del Trabajo, opone excepción de prescripción respecto del feriado legal y progresivo, adeudado al demandante, por cuanto, la norma precitada establece un plazo de prescripción de 2 años para exigir cobro de cualquier prestación, de no hacerlo se entiende que la acción se encuentra prescrita. Por lo que en el caso sublite, lo solicitado por la demandante no existe claridad acerca de los periodos en los que se habrían devengado las prestaciones pedidas y teniendo en cuenta que la demanda se presentó con fecha 24 de octubre de 2019, la demandante no podría pedir feriado por un periodo más allá que el 24 de octubre de 2017, por lo que la suma solicitada por la contraria de

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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don OMAR ULISES JEREZ MIRANDA, RUT 10.075.678-1, copero, domiciliado para estos efectos en Estado 115, oficina 607, comuna de Santiago, quien deduce demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra del demandado PABLO ANDRÉS CIFUENTES FARIÑA

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