DENEGRI/SERVICIOS GLOBALES DE OUTSOURCING SA
Rol
M-259-2021
Fecha
23 de julio de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece ALEJANDRA DEL TRÁNSITO DENEGRI CHACANA., chilena, mercaderista, cédula de identidad N° 13.331.775-9, domiciliada en Pasaje Paihuano Nº1232, Quillota, V Región, e interpone demanda por despido improcedente en procedimiento monitorio, en contra de la empresa SERVICIOS GLOBALES DE OUTSOURCING S.A, Rut: 76.763.931-7, representada legalmente por don GUILLERMO UGARTE COBO, ignoro profesión u oficio, cédula de identidad N°9.571.590-7, ambos con domicilio en Los Tres Antonios N°119, comuna de Ñuñoa. Expone que con fecha 24 de marzo del 2014, celebró contrato de trabajo con la empresa contratista SERVICIOS GLOBALES DE OUTSOURCING S.A, ya individualizada, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, para desempeñarme como mercaderista de la empresa principal Cervecería Chile. Estima pertinente mencionar que la empresa demandada se trata de una empresa contratista que mantiene contratos de prestación de servicios con distintas cuentas, tales como Claro Chile S.A., Colun S.A., Soprole, Laboratorio Davis, Comercial Orizone, Watts’s, CCU, Comercial Peumo, Comercial Diageo, Carozzi, Luchetti y Cecinas San Jorge, entre otras. Además, pertenece a un Holding de empresas denomidada ECRGROUP, conformada por diversas empresas dedicadas a la subcontratación y suministro de personal. Según señala el portal web de esta empresa, https://www.ecrgroup.cl/ ECRGROUP® son el Outsourcing Nº1 de Chile, dedicada al outsourcing de reposición y gestión de punto de ventas; servicios de outsourcing general; servicios transitorios; servicios profesionales TI; servicios de trade marketing, entre otros. Explica que sus funciones como mercaderista de Cervecería Chile eran reponer los productos del cliente, aplicar pautas de exhibición definida para el cliente, ejecutar cambios definidos por los superiores de sala, entre otras similares señalas en el contrato de trabajo. Su remuneración mensual para fines de las indem
Fundamentos
considerando precedente, ha de señalarse que la demandada plantea que ha debido poner término al contrato de la actora fundado en que se contrató a la actora para desarrollar labores de reposición para uno de sus clientes, el que puso término unilateralmente a los servicios, de lo que se desprende que la demandada pretende traspasar a la trabajador, los riesgos de su propio negocio, lo que desde ya resulta improcedente. No puede dejar de considerarse que el contrato entre las partes tiene la naturaleza de indefinido, por lo que debe primar, el principio de estabilidad en el empleo que rige nuestro ordenamiento. NOVENO: Que, en cuanto a los hechos, y sin perjuicio de lo señalado, la demandada plantea los hechos de la misiva en términos vagos, pues no se señala siquiera el número de trabajadores involucrados, que parte del negocio de la empleadora contemplan los servicios a este cliente en particular, y lo que es más decidor, si bien la demandada plantea que no puede continuar otorgando las labores pactadas, que son las de mercaderista, resultando indiferente si se pactó que fuera para el cliente que termina el contrato, pues no se trata de un contrato por obra o faena determinada, ni de servicios transitorios. DECIMO: Que, la demandada pretende acreditar en autos otros hechos, distintos a los señalados en la carta, tales como que se trató de 130 trabajadores, que no tuvo posibilidad de redestinarlos, la existencia de la pandemia, que los requerimientos de los clientes han evolucionado en forma decreciente, que los otros clientes han planteado solicitud de disminuir las horas de reposición, lo que no resulta procedente, atendido lo dispuesto en el inciso 2 del art 454 del Código del trabajo, que señala: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.” UNDECIMO: Que, aun con lo señalado, la demandada no ha acreditado la imposibilidad de trasladar o redestinar a lo menos a algunos de los trabajadores que despidió, apareciendo que resulta poco creíble y apartado de la lógica que no haya habido siquiera alguno de sus trabajadores con feriado, licencia u otro que permitiese reubicarlos, máxime si el testigo de la demandada Sr. Meneses señaló que la empleadora cuenta con aproximadamente 5.000 trabajadores, sin que ello pueda ser desvirtuado con las planillas de pago de imposiciones, que supuestamente dan cuenta de la dotación, pues al efecto debió haber aportado libros de remuneraciones, pues nada impide que pagara las cotizaciones con varias planillas. Se tiene, además, que –según señala la propia demandada en su contestación “el despido de los trabajadores en cuestión, impuso a la demandada un desembolso de alrededor de 500 millones de pesos.”, de lo q
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7°, 63, 162, 168, 173, 453, 454, y 496 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I. Que se acoge la demanda, declarándose injustificado el despido de la actora, condenándose a la demandada al pago de: a) $1.122.467 por recargo del 30% sobre la Indemnización por años de servicio b) $368.998 por restitución del descuento indebido de aporte patronal a la AFC II. Que los montos precedentemente señalados se deberán pagar más los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según sea el caso. III. Que, resultando totalmente vencido el demandado, se lo condena en costas, las que se regulan en la suma de $200.000 (doscientos mil pesos). Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : M-259-2021 RUC : 21- 4-0317449-9 Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veintitrés de julio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece ALEJANDRA DEL TRÁNSITO DENEGRI CHACANA., chilena, mercaderista, cédula de identidad N° 13.331.775-9, domiciliada en Pasaje Paihuano Nº1232, Quillota, V Región, e interpone demanda por despido improcedente en procedimiento monitorio, en contra de la empresa SERVICIOS GLO
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