COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA/MOLINA
Rol
C-2824-2019
Fecha
10 de febrero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, la presente causa Rol N°2824-2019, fue presentada a tramitación con fecha 06 de junio de 2019 (Folio 1), por don Federico Eduardo Cooper Hurtado, abogado, en representación como mandatario judicial convencional de Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, conocida también como Oriencoop Ltda., persona jurídica del giro que la denomina, domiciliada en calle Antonio Varas N°472 de la ciudad de Puerto Montt; y, en lo principal expone: Que, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, es dueña del Pagaré a la Orden N°06-060-0009895-3, suscrito con fecha 20 de marzo 2018 y del cual consta que don Víctor Hugo Molina Sánchez, empleado, domiciliado en García Moreno Pasaje 4 Casa B Nº18 Montealegre, comuna de Puerto Varas, se constituyó en deudor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, por la suma de $2.761.360, pagaderos en 60 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $72.856 cada una, en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 1,59%, a contar del mes de mayo de 2018. Que, el documento antes indicado no fue pagado en su cuota vencida el 05 de febrero de 2019, por lo que se hace exigible el total de las 51 cuotas restantes de $72.856 cada una, más los intereses estipulados, esto es, un total de $3.715.656, de acuerdo a la cláusula de exigibilidad anticipada que señala el mismo pagaré. Que, se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de esta obligación, la tasa de interés cualquiera que ella sea, se elevará al máximo que la ley permita estipular para este tipo de operaciones de crédito. Que, conforme con las cláusulas del pagaré mencionado, toda la deuda se considerará exigible y de plazo vencido por el simple atraso o no pago oportuno del total o parte de cualquiera de las cuotas referidas, sin perjuicio del interés penal pactado. Que, según la cláusula segunda por tratarse de una estipulación de caducidad del plazo enteramente a favor de la Cooperativa, ésta podrá esperar el vencimiento de la úl
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a la ejecución iniciada en su contra por don Federico Eduardo Cooper Hurtado, en representación del Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, don Víctor Hugo Molina Sánchez, opuso tres excepciones en lo principal del escrito de fecha 04 de septiembre de 2019 (Folio 14). SEGUNDO: Que, la primera excepción opuesta por el ejecutado, es la del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Fundó la excepción en que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1° N°3 del Decreto Ley N°3.475, Ley de Timbres y Estampillas, en concordancia con el artículo 26 inciso 1° del mismo Decreto Ley. Que, de lo antes mencionado se desprende que la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, el pagaré carece de título ejecutivo, y por lo tanto, la demandante no se encuentra facultada para ejecutar al demandado en autos, en que la pretendida no ha hecho constar en parte alguna de su presentación el cumplimiento del requisito ya expuesto. Que, faltando este requisito en la demanda de autos, no debió haberse acogido a tramitación y consecuentemente, tampoco debió despacharse mandamiento de ejecución y embargo en contra de su parte ni ordenar que se le requiriera de pago. Que, por consiguiente, dicha obligación no ha sido satisfecha; siendo cargo de la demandante el probar que ha cumplido con dicha obligación, lo cual, al no haberlo acreditado en la oportunidad procesal correspondiente, el título que pretende ejecutivo carece de ejecutividad. TERCERO: Que, en el escrito de fecha 13 de septiembre 2019 (Folio 18), la parte ejecutante evacuó el traslado conferido respecto a las excepciones, solicitando su rechazo, y en lo pertinente a la primera excepción señaló: Que, la ejecutada alega el no pago del impuesto de timbres y estampillas respecto al pagaré, sin embargo, el ejecutado olvida que su mandante es una Cooperativa, y que conforme al Nº8 del artículo 23 del D.L N°3.475 de 1980 en relación a la letra b) del inciso 1º del artículo 49 de La Ley General de Cooperativas DFL Nº5 de 25 de septiembre 2003, estas operaciones se encuentran exentas de dicho impuesto. CUARTO: Que, el tribunal tiene a la vista el Pagaré N°06-060- 0009895-3, el cual se encuentra guardado en custodia de la Secretaría del Tribunal con el N°2024-2019, y constata que éste contiene la siguiente leyenda: “Exento del Impuesto de Timbres y Estampillas conforme con el N°8 del artículo 23 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, en relación con la letra b) del inciso 1° del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, DFL N°5 de 25.09.2003.”; cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el Decreto Ley N°3.475 y sus modifica
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas por el ejecutado, recibiéndose la causa a prueba, y se fijaron tres puntos de prueba. Durante el término probatorio las partes no rindieron prueba. En resolución de fecha 10 de febrero de 2020 (Folio 29), se citó a las partes a oír sentencia.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a la ejecución iniciada en su contra por don Federico Eduardo Cooper Hurtado, en representación del Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, don Víctor Hugo Molina Sánchez, opuso tres excepciones en lo principal del escrito de fecha 04 de septiembre de 2019 (Folio 14). SEGUNDO: Que, la primera excepción opuesta por el ejecutado, es la del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Fundó la excepción en que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1° N°3 del Decreto Ley N°3.475, Ley de Timbres y Estampillas, en concordancia con el artículo 26 inciso 1° del mismo Decreto Ley. Que, de lo antes mencionado se desprende que la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, el pagaré carece de título ejecutivo, y por lo tanto, la demandante no se encuentra facultada para ejecutar al demandado en autos, e
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Puerto Montt CAUSA ROL : C-2824-2019 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA/MOLINA PUERTO MONTT, diez de febrero de dos mil veinte.- VISTOS: Que, la presente causa Rol N°2824-2019, fue presentada a tramitación con fecha 06 de junio de 2019 (Folio 1), por don Federico Eduardo Cooper Hurtado, abogado, en representac
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