Juzgado de Letras y Garantía de Achao

GALLARDO/DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA., (DIPRALSA S.A.)

Rol

M-6-2020

Fecha

23 de julio de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos son una situación totalmente imprevista e imprevisible que no se pudo evitar, constituyendo un hecho de fuerza mayor, el cual es un acto de autoridad, totalmente ajeno a su voluntad, sin que DIPRALSA interviniere ni hubiere contribuido en forma alguna a dicho término. Agrega que no es efectivo que se incumplió la entrega de canastas en forma completa o que éstas tuvieren deficiencias de calidad. Respecto a supuestos problemas de los productos pollo pouch y arroz, conforme a exámenes de laboratorio, estos no tenían problemas; es más, de las 91.418 canastas contratadas solo existieron dos reclamos por pollo pouch y un reclamo por arroz, siendo cada uno de ellos respondidos y atendidos coordinando con JUNAEB la suspensión de entregas de dichos productos y reemplazándolos por otros, lo cual es usual en la industria. Respecto a la aplicación de la ley 21.227, no resulta aplicable la prohibición de despedir por fuerza mayor en consideración a que no se ha invocado como motivo del despido los efectos de la pandemia, sino el término de contrato dispuesto por JUNAEB. En la misma audiencia, la demandada solidaria contesta la demanda. Señala que JUNAEB es una corporación autónoma de derecho público creada por la ley N°15.720, que con objeto de cumplir sus fines convoca a licitaciones. Entre las adjudicatarias se encuentra la demandada principal, con quien contrató, mediante trato directo, la prestación del servicio de suministro de raciones alimenticias para los beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar y de Párvulos, desde el 01 de marzo de 2019 y hasta el 28 de febrero de 2022, para las unidades territoriales correspondientes a la Región de Los Lagos. Este contrato terminó por una serie de graves situaciones ocurridas en el marco de la prestación del servicio especial de entrega de alimentos (canastas) por parte de Dipralsa en la Región de Los Lagos, a los beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar (PAE) y Programa de Alimentación de Párvulos (PAP) d

Fundamentos

motivos de la terminación del contrato dan fe de que estaba en conocimiento de cuestionamiento la ejecución del contrato, como ejemplo, los problemas con el arroz, el pollo pouch, las canastas incompletas, y el no cumplimiento de directrices impartidas por JUNAEB que comprometieron la logística, conforme a lo señalado en la resolución 1382 de 04 de mayo de 2020. No obstante, tener el demandado principal la posibilidad de impugnar tales aseveraciones que originaron el fin de la concesión, ello no altera el hecho de que se trata de una relación contractual en la cual él es parte. Segundo requisito, la imprevisibilidad. Afirma el demandado principal que la terminación del contrato por parte de JUNAEB fue totalmente sorpresiva, para ello debe entenderse que el término anticipado de la concesión es un supuesto factible, incluso considerado al momento de celebrar el contrato, toda vez que en el contrato de prestación de servicios entre JUNAEB y DIPRALSA, debidamente acompañado, se regula la terminación anticipada del contrato, de tal manera que, tal vez improbable, pero previsible el empleador puede tomar los resguardos para tal evento. Tercer requisito, la imposibilidad de resistir. El hecho de que se haya terminado el contrato no significa que este haya sido imposible de resistir, es más, no es difícil suponer que otro concesionario en tal caso hubiese logrado conservar la concesión. El demandado principal debió demostrar que era imposible resistir el hecho, la posibilidad siempre ha estado presente por más que la terminación se hubiese producido. Por último, en cuanto a la relación de causalidad, sí concurre toda vez que el demandado principal visto ante el evento de terminación del contrato no tenía forma de reubicar a las trabajadoras. Cabe hacer presente, que la prueba de Dipralsa para demostrar que los hechos invocados para terminar con el contrato con JUNAEB no tiene mérito para tomar tal medida, pueden generar eventual responsabilidad en contra de esta última, pero no por ello revierten el hecho de que los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor no concurren. Conforme a lo previamente señalado, se concluye que la causal invocada por el empleador carece de fundamento por lo que el despido

Fallo

por tanto, es solidariamente responsable ante el trabajador. Por todo lo anterior, solicita que condene a las demandadas a: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 inciso 1°, en relación con el artículo 162 inciso 4° ambos del C.T., que asciende respecto de todas las trabajadoras demandantes a la suma de $659.347. 2.- Indemnización por 1 año de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 inciso 1° del C.T., en relación con el inciso segundo del artículo 163, que asciende a la suma de $659.347. 3.- Incremento del 50% de la indemnización por años de servicios, ascendente a la suma de $329.674, conforme lo previene el artículo 168 letra b del C.T. 4. La suma de bono correspondiente a los meses de marzo $13.000, trece mil; Abril $30.000; y Mayo de 2020 $30.000, y el monto proporcional a los cuatro días de junio de 2020 por $6000, seis mil pesos. Que da un total demandado por la suma de $79.000, setenta y nueve mil pesos. 5.- Todo lo anterior con los intereses y reajustes en conformidad a la ley. 6.- Que la demandada deberá pagar las costas de la causa. SEGUNDO: Que, con fecha 14 de diciembre de 2020, se dictó sentencia monitoria acogiendo las pretensiones de la parte demandante, considerándola con suficiente fundamento para ello. Dentro del plazo legal, tanto la demandada principal y solidaria reclaman da la resolución conforme al inciso 2° del artículo 500 del Código del Trabajo. TERCERO: Que, con fecha 17 de ma

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Achao, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando. PRIMERO: Que en causa de procedimiento monitorio laboral RIT M 6-2020, y acumuladas M 7-2020, M 8-2020, M 9-2020, M 10-2020, M 11- 2020, M 11-2020, M 12-2020, M 13-2020, M 14-2020, M 15-2020, M 16- 2020, M 17-2020, M 18-2020, M 19-2020, M 20-2020 y M 21-2020; se presentó MARIA CRISTINA GALLARDO WHITE, manipuladora de a

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