1º Juzgado de Letras de Santa Cruz

BRAVO/EDUCADORA SANTA CRUZ S.A.

Rol

T-3-2021

Fecha

23 de julio de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que antecedieron al despido que la actora califica como vulneratorio, señala ésta que a partir de marzo de 2019 además de sus funciones propias de inspectora general interina comenzó a comenzó a cumplir funciones de orientadora, debido al despido del anterior orientador en noviembre de 2018. Se le encarga el área de Inspección General y Convivencia, responsabilidad que se refleja en su liquidación de sueldo, con un bono de orientación de $200.000.-, formando así parte del equipo directivo, formado además por el Director y el Jefe de la UTP, relación que se dio de manera normal hasta que comenzaron los malos tratos que fueron denunciados ante la Inspección del Trabajo de Santa Cruz, actos que la habrían afectado en su calidad de trabajadora y en sus derechos fundamentales, que la llevaron a buscar ayuda y apoyo legal para resguardar su integridad y estado de salud. El principal agente ofensivo de sus derechos fundamentales era el ex director del Colegio, don Miguel Rivera Alvarado, derivado principalmente de su trato vejatorio para con la denunciante de autos. Fue así que el 06 de diciembre de 2019 interpone denuncia de rigor en sede administrativa. En efecto, en la denuncia que efectúa ante la Inspección Comunal del Trabajo describe en detalle dichas situaciones, como gritos, burlas, crítica constante a su trabajo, tratos denigrantes, carga excesiva de trabajo, habiéndose producido incluso un episodio en el que se descompensa y casi se desmaya. A causa de lo anterior, el 06 de enero de 2020, el establecimiento educacional y ella conciliaron, comprometiéndose el primero en evitar que situaciones como las denunciadas continúen ocurriendo. Se habrían reconocido los actos vulneratorios. Sin embargo, estos actos continuaron y finalizaron en un despido. En efecto, si bien al momento de desvincularla se señaló por la empleadora de un proceso de reestructuración y reducción de costos, la única despedida fue la actora. A juicio de ésta, el despido tuvo un carácter san

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo, en autos RIT T-3-2021, RUC 21-4-0331262-K, doña Catalina Andrea Bravo Vargas, docente, cédula nacional de identidad N° 13.304.484-1, domiciliada en calle Condominio Rucahue, pasaje interior Nº 320, comuna de San Fernando, a través de sus abogados, don Andrés Salazar Meza y don Víctor Poblete Ríos, deduce denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, en contra de Educadora Santa Cruz de Unco, RUT 96.565.730-4, representada legalmente por don Luis Alberto Vidal Amaya, cédula nacional de identidad N° 9.241.462-0, ambos domiciliados para estos efectos en Adriano Díaz González N° 500, comuna de Santa Cruz. Señala la actora que comenzó a prestar servicios para la demandada ya individualizada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, el día 1° de marzo de 2017, cumpliendo funciones de Inspectora General, comprendiendo también en su labor la docencia de aula y actividades curriculares no lectivas; y en la práctica también ejercía de orientadora. Cumplía sus funciones en dependencias de la empleadora ubicadas en Adriano Díaz González N° 500, Santa Cruz. Al momento del despido su ascendía a $2.219.509.- El vínculo contractual era de carácter indefinido y el 01 de marzo de 2021 se puso término al mismo por la causal contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, “Necesidades de la empresa”. Al momento del despido no se finiquitó a ningún otro trabajador. Respecto de los hechos que antecedieron al despido que la actora califica como vulneratorio, señala ésta que a partir de marzo de 2019 además de sus funciones propias de inspectora general interina comenzó a comenzó a cumplir funciones de orientadora, debido al despido del anterior orientador en noviembre de 2018. Se le encarga el área de Inspección General y Convivencia, responsabilidad que se refleja en su liquidación de sueldo, con un bono de orientación de $200.000.-, formando así parte del equipo directivo, formado además por el Director y el Jefe de la UTP, relación que se dio de manera normal hasta que comenzaron los malos tratos que fueron denunciados ante la Inspección del Trabajo de Santa Cruz, actos que la habrían afectado en su calidad de trabajadora y en sus derechos fundamentales, que la llevaron a buscar ayuda y apoyo legal para resguardar su integridad y estado de salud. El principal agente ofensivo de sus derechos fundamentales era el ex director del Colegio, don Miguel Rivera Alvarado, derivado principalmente de su trato vejatorio para con la denunciante de autos. Fue así que el 06 de diciembre de 2019 interpone denuncia de rigor en sede administrativa. En efecto, en la denuncia que efectúa ante la Inspección Comunal del Trabajo describe en detalle dichas situaciones, como gritos, burlas, crítica constante a su trabajo, tratos denigrantes, carga excesiva de trabajo, habiéndose producido incluso un episodio en el que se descompe

Fallo

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, especialmente en sus artículos 1°, 2° inciso segundo, 3°, 4° inciso primero, 5°, 7° y ss., 41 y ss., 63 bis, 73 inciso segundo, 161, 168, 169, 172, 173, 420, 423, 425 y ss., 446 y ss., 453, 454, 456, 457, 458, 459 y 485 y ss.; en la Ley N° 19.728; en el artículo 1.698 del Código Civil; y en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; se resuelve: I.- NO HA LUGAR a la denuncia o demanda de tutela laboral de derechos fundamentales incoada por doña Catalina Andrea Bravo Vargas, cédula nacional de identidad N° 13.304.484-1, en contra de Educadora Santa Cruz S.A., RUT 96.565.730-4. II.- Respecto de la excepción de finiquito opuesta por Educadora Santa Cruz S.A., relativa a lo demandado por concepto de daño moral, no se acoge aquélla en virtud de lo señalado en el considerando séptimo, esto sin perjuicio de lo ya resuelto en el número uno de la presente parte resolutiva de este fallo. III.- Respecto de la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta en el primer otrosí del libelo, HA LUGAR a la misma. En consecuencia, se declara que el despido, invocando la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, fue improcedente, por lo que deberán pagarse a la actora los siguientes montos por los conceptos señalados: A) Recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, monto que asciende a $2.663.410.- (dos millones seiscientos se

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Santa Cruz, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo, en autos RIT T-3-2021, RUC 21-4-0331262-K, doña Catalina Andrea Bravo Vargas, docente, cédula nacional de identidad N° 13.304.484-1, domiciliada en calle Condominio Rucahue, pasaje interior Nº 320, comuna de San Fernando, a través de sus abogados, don Andrés Sa

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