2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZÁLEZ/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA

Rol

O-5174-2020

Fecha

23 de julio de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos presuntamente constitutivos de delito solicitándose sostener acción penal pública y en virtud de todo lo relatado en autos aduce que el término de contrato de las actoras no obedece a un despido injustificado y que no procede indemnización reparatoria o compensatoria, ni las pretensiones pecuniarias demandadas, ni los reajustes e intereses y costas de la causa. A folio 08 se efectuó audiencia preparatoria, donde llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo. CONSIDERANDO, PRIMERO: Que, en la audiencia preparatoria se establecieron como hechos pacíficos la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el día 2 de junio del año 2020; que la remuneración pactada y efectivamente percibida por las trabajadoras era de $896.000.- (Ochocientos noventa y seis mil pesos) mensuales; y que el día 6 de julio fueron despedidas por la causal del art. 160 N°1 letra A del Código del Trabajo. De la misma forma se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Naturaleza jurídica de los contratos de trabajo suscritos entre las partes. En su caso, plazo efectivamente pactado entre las mismas de extensión de dichos vínculos. 2. En su caso, efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. 3. Efectividad de encontrarse íntegramente pagadas las remuneraciones correspondientes a los días trabajados en junio de 2020 y julio de 2020 respecto de cada trabajadora demandante. 4. Efectividad de adeudar el servicio demandado a cada una de las actoras el feriado proporcional reclamando en el libelo. SEGUNDO: Que, para acreditar sus pretensiones las partes rindieron la siguiente prueba en la audiencia de juicio: A) Demandante: I. Documental: 1. Carta de aviso de término de contrato enviada a la demandante Mónica Molina Gajardo, de fecha 06 de julio de 2020. 2. Carta de aviso de término de contrato enviada a la demandante Slenzy González Molina, de fecha 06 de julio de 2020 II. Confesional: Citada a absolver posiciones

Fundamentos

considerando que la prueba documental es lo suficientemente precisa respecto de los puntos de prueba fijados por el tribunal y debidamente acreditados es que no se aplicarán los apercibimientos solicitados. A mayor abundamiento, aun cuando se presumieren efectivas las alegaciones de la demandada en su contestación, ellas no fueron incluidas en la carta de despido, y respecto al pago de las prestaciones que se reclaman, la prueba consistente únicamente en la sanción por no absolver posicione son tiene a juicio del tribunal la gravedad suficiente para exonerar a la demandada del pago de las remuneraciones. Por otro lado, si se presumieren efectivas las alegaciones de las demandantes en su libelo pretensor, en nada se modificaría lo resuelto, ya que la prueba documental ya ha permitido acreditar los hechos señalados en el considerando tercero. QUINTO: Que resuelto lo anterior, corresponde analizar si el despido de las trabajadoras se encuentra debidamente justificado. Al respecto, resulta imposible sostener tal afirmación, ya que independiente de los motivos que pudiere haber tenido la demandada para despedir a las trabajadoras, y de la veracidad o existencia de los hechos que indica en la contestación de la demanda, estos hechos no fueron comunicados a las demandantes en sus respectivas cartas de aviso de despido, por lo que no es posible sostener que el despido se efectuó de forma correcta sin la existencia de fundamento fáctico del mismo en la oportunidad correspondiente. La demandada ha pretendido justificar en sus observaciones a la prueba que la carta de despido no contenía los hechos debido a que eran presuntamente constitutivos de un delito, lo que fue informado a la Fiscalía. Sin embargo, tal antecedente no es un fundamento legal, ni tampoco lógico para no consignar los hechos que fundan un despido por una causal disciplinaria, tan grave como la falta de probidad, ya que el trabajador queda desprovisto de toda posibilidad de defensa. Resulta contradictorio que se considerara por la demandada imposible señalar hechos eventualmente constitutivos de delito en la carta de despido debido a que se estaba conociendo por el organismo correspondiente – es decir fundada en el principio de inocencia- y luego despedir igualmente a las trabajadoras por estos hechos no sancionados por el tribunal correspondiente. Producto de lo anterior,

Fallo

fallo dicha circunstancia. 2. Cartas de aviso de término de contratos, enviadas a cada una de las actoras y sus respectivos comprobantes de aviso de término enviados a la Inspección del Trabajo. B) Demandada I. Documental: 1. Contrato de Trabajo entre SEREMI de Salud de Región Metropolitana y doña Slenzy González Molina y con doña Mónica Molina Gajardo. 2. Cartas de término de la Seremi de salud y las demandantes. 3. Comprobante carta de aviso para terminación del contrato de trabajo dirigido a la Dirección del Trabajo. 4. Oficio de la Seremi de Salud con denuncia a fiscalía regional zona centro norte en contra de Mónica Molina Gajardo. 5. Licencias de educación media de las demandantes. 6. Declaración jurada. 7. Certificado de nacimiento Slenzy Carolina González Molina. II. Confesional: Citadas a absolver posiciones, ninguna de las demandadas compareció, por lo que se solicitó la aplicación del apercibimiento del art. 454 N°3 del Código del Trabajo III. Testimonial: Declaró Andrea Elene Lagos Varas, Cédula de identidad N°12.901.529-2. IV. Exhibición de documentos: Se solicitó el apercibimiento del art. 453 N°5 del Código del Trabajo respecto de la falta de exhibición de la licencia de enseñanza media de la demandante Mónica Molina Gajardo. Al respecto, tal como señala la norma aludida, para la aplicación de la sanción por falta de exhibición de documentos, debe existir una obligación legal de que los documentos no exhibidos obren en poder de la parte solicitada. Al

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En Santiago, a veintitrés de julio del año dos mil veintiuno. VISTOS, Que, a folio 1 comparecen MONICA CAROLINA MOLINA GAJARDO, cédula de identidad N°11.840.390-8, SLENZY CAROLINA GONZÁLEZ MOLINA, cédula de identidad N°16.932.697-5, ambas domiciliadas en San Pedro N°5155, comuna de Quinta Normal, región Metropolitana, quienes deducen demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones e ind

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