ÁLVAREZ/ULLOA
Rol
I-42-2021
Fecha
23 de julio de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos Constatados: “Se constata la constitución de comité paritario con fecha 01/08/2019, y la realización de reuniones en los meses de marzo, abril, mayo y julio del 2020, por lo que se sanciona al no haber dado cumplimiento a la obligación de realizar al menos una reunión al mes, esto al verificarse que la última reunión se realizó en el mes de julio/20.” Es decir, si el Tribunal decide reprochar la existencia de un error, ello, debe ser conforme a los documentos y antecedentes que analizó el fiscalizador y no con antecedentes nuevos, y conforme a lo expuesto no existió ningún error de hecho al sancionar. Este Servicio no avizora que la fiscalizadora, con los antecedentes que se tuvieron a la vista y que se acompañarán a este juicio, haya incurrido en un error de hecho en los términos consignados en el reclamo. En cuanto a la solicitud subsidiaria de rebaja de la multa, la Corporación debe acreditar el cumplimiento de la norma infringida, cuestión que en base a los antecedentes allegados al proceso, es posible constatar, razón por la cual, este Servicio no se opone a la rebaja. En definitiva, la Resolución de Multa N° 4438/21/4 de fecha 10 de marzo de 2021, ha sido dictada conforme a derecho, por lo cual, la acción incoada por la contraria debe ser desechada en su parte principal. En mérito de los
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Patricia Jara Rojas, Abogada, en representación, de Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor (en adelante Corporación Municipal), persona jurídica de Derecho Privado, ambos con domicilio en calle Jorge Montt N° 890 de la ciudad de Punta Arenas, quien interpone reclamación judicial en procedimiento monitorio, en contra del Inspectora Provincial del Trabajo de Magallanes doña Karenn Ulloa Heinsohn, Abogada, o quien la subrogue, u ocupe dicho cargo legalmente, con domicilio en calle Pedro Montt Nº 895, segundo piso, Punta Arenas, respecto de la Resolución de Multa N° 4438/21/4, de fecha 10 de marzo de 2021, que condena a su representada a pagar el equivalente a 40 UTM, que a la fecha de la constatación de la infracción equivale a $2.059.560.- y previa cita de los artículos 420 letra e) y 503 y siguientes del Código del Trabajo, solicita: 1. Que se deje sin efecto la multa debido a que la Inspección del Trabajo ha incurrido en un error de hecho. 2. En subsidio, que se rebaje la multa. 3. Que se condene en costas. Funda el reclamo en los siguientes argumentos: La Resolución de Multa N° 4438/21/4, de fecha 10 de marzo de 2021, se sanciona el siguiente hecho: “No realizar el Comité Paritario de Higiene y Seguridad al menos una reunión al mes. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa. Respecto del establecimiento educacional Instituto Superior de Comercio, al verificarse que la última reunión realizada se efectuó el 03/07/2021 en modalidad remota, vía zoom”. Lo anterior en concepto de la fiscalizadora infringe el artículo 16, inciso primero, del D.S. 54 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Su representada no ha incurrido en ninguna infracción a la legislación laboral, habiéndose dictado la resolución de multa reclamada, con evidentes errores de hecho. En este sentido, la Circular N° 19 de la Dirección del Trabajo, de 16 de marzo de 2020, en relación al error de hecho, señala los criterios específicos para rebajar o dejar sin efecto una multa, lo siguiente: “9.1.- Criterio restringido para dejar sin efecto. Se dejarán sin efecto sólo aquellas multas respecto de las cuales se acreditó un error de hecho esencial, esto es, que invalida el acto administrativo de la Resolución de Multa. El error de hecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho.
Fallo
Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: i.- Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; ii.- Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, iii. Ante la inexistencia jurídica de la infracción, y iv. Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción o hecho.” La multa adolece de un error que la invalida, cual es el señalar que la última reunión del Comité Paritario de Higiene y Seguridad del Instituto Superior de Comercio, se efectuó el día 3 de julio de 2021. Sin perjuicio de ello, entendiendo que el acto administrativo se refiere al año 2020, lo cierto es que no es efectivo que no se haya realizado las reuniones del Comité Paritario luego del mes de julio de 2020. El Decreto Supremo N°168 de 1995, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras del sector público a que se refiere la Ley N°19.345, establece en su artículo 1°, que la constitución y funcionamiento de estos comités se regirá por lo dispuesto en el Decreto Supremo N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Es necesario remarcar que, el Decreto Supremo N° 104, publicado en el Diario Oficial de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, declara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública
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Punta Arenas, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Patricia Jara Rojas, Abogada, en representación, de Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor (en adelante Corporación Municipal), persona jurídica de Derecho Privado, ambos con domicilio en calle Jorge Montt N° 890 de la ciudad de Punta Arena
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