UGAS/GONZÁLEZ
Rol
O-15-2021
Fecha
23 de julio de 2021
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO En Curicó a veintitrés de julio de dos mil veintiuno PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes: Que, son parte en esta causa RIT O-15-2021 RUC 21-4-0315514-1 como demandante Doña CATHERINE ANDREA UGAS HELMO, educado de párvulos, Cédula Nacional de Identidad número 18.594.727-0, domiciliada en Población Bombero Garrido, pasaje Apóstol Santiago, N°1635, Curicó, y como demandado doña JACQUELINE GONZÁLEZ PÉREZ, Cédula Nacional de Identidad número 9.927.799-8, desconoce profesión u oficio, representada legalmente por don HEINZ POLZ LOYOLA, Cédula Nacional de Identidad número 8.499.385-9, desconoce profesión u oficio, o por quien sus derechos represente conforme a lo estipulado en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Merced N°577 de la comuna de Curicó. SEGUNDO: Con fecha de 18 de enero del 2021 doña CATHERINE ANDREA UGAS HELMO, educadora de párvulos, Cédula Nacional de Identidad número 18.594.727-0, domiciliada en Población Bombero Garrido, pasaje Apóstol Santiago, N°1635, Curicó, interpone demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora doña JACQUELINE GONZÁLEZ PÉREZ, Cédula Nacional de Identidad número 9.927.799-8, desconoce profesión u oficio, representada legalmente por don HEINZ POLZ LOYOLA, Cédula Nacional de Identidad número 8.499.385-9, desconoce profesión u oficio, o por quien sus derechos represente conforme a lo estipulado en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Merced N°577 de la comuna de Curicó. Fundamenta su demanda en que con fecha 2 de marzo de 2020, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de doña JACQUELINE GONZÁLEZ PÉREZ y sus funciones consistía en desempeñarme como educadora de párvulos, labores que ejecutaba en Marcelino Champagnat 877, sin perjuicio que, de acuerdo a su contrato de trabajo, dice que sus servicios también podían ser prestados en Merced 577, ambos de la comuna de Curicó. Respecto a la jordana laboral, señala que se escrituró que esta sería de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:30 a 18:30 horas, con una hora de colación entre la jornada diaria y su remuneración mensual ascendería a la suma de $580.000 (quinientos ochenta mil pesos) en razón de sueldo base y una gratificación anual equivalentes a 4,75 ingresos mínimos mensuales, determinada en base al art artículo 50 del Código del Trabajo dando un monto total de $ 709.240.- Agrega, que la relación laboral en cuanto a su duración se extendería hasta el 31 de diciembre de 2020, declarándose como fecha de inicio el día 02 de marzo de 2020. Añade, que durante todo su desempeño laboral, dio estricto cumplimiento a las obligaciones que imponía su contrato de trabajo, ejecutando labores de manera efectiva solo durante el mes de marzo del año 2020, oportunidad en la que se le comunicó que la relación laboral sería suspendida en el mes de marzo del pasado año, se le comunicó que su contrato seria suspendid
Fallo
Por lo expuesto, es que refiere que su mandante suscribe anexos con sus diversas trabajadoras, y es en dicho contexto que la actora se niega a suscribir el mismo anexo, negativa que, como se ha dicho, carece de relevancia jurídica ante la forzosa suspensión de actividades impuesta por la Ley. Agrega, que la crítica más relevante a esta ley decía relación con no abarcar íntegramente al universo de los trabajadores, dejando a muchos de ellos al margen de sus beneficios (situación de la actora), lo que al 30 de noviembre de 2020 no se solucionaba ni se ha solucionado a la fecha actual, por lo que la afectación que alega la actora tiene causas exógenas, no imputables a mi mandante. Agrega, que ante el vacío que genera la Ley 21.227 (al no comprender una solución efectiva para la totalidad de los trabajadores “suspendidos” por orden de autoridad), no existe principio ni norma legal o constitucional alguna que obligue al empleador a pagar por un trabajo no realizado, incluso (o en especial) si la falta de dicho trabajo tiene como causa la prohibición de desarrollarlo o ejecutarlo, que es lo que reiteradamente ha dispuesto la autoridad pública con los Jardines Infantiles desde el 16 de marzo de 2020, y hasta la fecha actual. Refiere, que 9 trabajadores que tenía su mandante en esa época, sólo la actora se negó a firmar el referido anexo, aduciendo que no le convenía, ya que no percibiría el beneficio económico entregado por AFC Chile. Agrega, que otras tres trabajadoras, doña Jazmin
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Causa Rit: O-15-2021 Causa Ruc: 21-4-0315514-1 Demandante: Catherine Andrea Ugas Helmo Demandada: Jacqueline González Pérez Materia: Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones VISTOS Y CONSIDERANDO En Curicó a veintitrés de julio de dos mil veintiuno PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes: Que, son parte en esta causa RIT O-15-2021 RUC 21-4-0315514-1 como demandante Doña CATHE
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