Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ROJAS/FUNDACIÓN EDUCACIONAL LA ASUNCIÓN

Rol

O-817-2020

Fecha

23 de julio de 2021

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Comparece ADRIANA LYZETH ROJAS ALBORNOZ, profesora de física, domiciliada en calle Arquitectos Carlos Valentín 3224, sector Las Palmas III, Osorno, asesorada por el abogado Esteban Eulogio Sanhueza Zúñiga, domiciliado en calle Aníbal Pinto número 265, Concepción, correo electrónico para efectos de ser notificado esteban.sanhueza.z@gmail.com e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por terminación de contrato de trabajo por despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales contra FUNDACIÓN EDUCACIONAL LA ASUNCIÓN (Liceo La Asunción.), rol único tributario número 65.178.190-6, representada legalmente por María Isabel Zúñiga Venegas, desconoce profesión u oficio, ambas domiciliadas en calle Los Tilos número 350, sector Higueras, comuna de Talcahuano, a fin que se declare justificado su autodespido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se indicarán, sobre las base de los argumentos que más adelante se exponen. La demandada FUNDACION EDUCACIONAL LA ASUNCION, contesta la demanda asesorada por el abogado José Antonio Santander Gidi, correo electrónico para efectos de ser notificado joseantoniosantander@me.com, solicitando que la acción sea rechazada en todas sus partes, por los argumentos de hecho y derecho que se indicarán. Existiendo impedimentos para desarrollar audiencias presenciales en dependencias del tribunal, con fecha 29 de mayo de 2020, se dicta resolución que cita a las partes a audiencias por medios remotos (plataforma virtual Zoom). Se llevó a efecto la audiencia preparatoria el 30 de diciembre de 2020, a la cual comparecen las partes, se proponen bases para una conciliación, la que fue rechazada. Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió a prueba la causa, ofreciéndose las probanzas a incorporar en la audiencia de juicio. Se desarrolló la audiencia de juicio el 7 de julio de 2021, por plataforma virtual, en presencia de ambas partes y con su consentimiento. E

Fundamentos

CONSIDERANDO: Discusión PRIMERO: Demanda. Que ADRIANA LYZETH ROJAS ALBORNOZ interpone demanda, en procedimiento de aplicación general, contra FUNDACIÓN EDUCACIONAL LA ASUNCIÓN (Liceo La Asunción), ya individualizadas, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Relación laboral. El 1 de marzo de 2010 comenzó a prestar servicios a la demandada en calidad de “Profesora”. No obstante que su función principal era docente en la asignatura de Física, cuya distribución de carga horaria se signaba entre horas de aula; recreos; consejo general de departamento o nivel; entrevistas con apoderados o reunión con profesores jefes; trabajo técnico pedagógico presencial (TTPP) y trabajo técnico pedagógico no presencial (TTPNP). Su remuneración base previo a su permiso sin goce de remuneraciones ascendía a $706.670, recibía bonificación por concepto de reconocimiento profesional y mención en conformidad a la ley 20.158 (mensual); bono SAE (mensual); bono liceo; bono de navidad; bono de reemplazo (mensual); bono antigüedad; derecho a 20% por concepto de asignación de zona determinado conforme al sueldo base (mensual), asignación de colación y locomoción (mensual), aparte de otros beneficios por negociación individual o colectiva, entre los cuales: asignación de profesor jefe (mensual) y asignación mensual por concepto de jefe de departamento. En virtud de lo anterior, su remuneración mensual promedio para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a $1.374.325. Sus estudios universitarios son de profesor de Ciencias Naturales y Física y conforme a estos puede ejercer su profesión en el Sistema Nacional de Educación, sea municipalizado o privado, a nivel de Enseñanza Media. Dicha situación, era conocida por su empleador, en virtud del cual, durante su desempeño previo a los hechos que en parte conllevaron a su autodespido, nunca ejerció al interior de dicho establecimiento en un nivel distinto que no fuera al que se encontraba capacitada profesionalmente. Nuevas funciones. En 2018 se le asignaron dos nuevas funciones, incorporación dentro del programa de integración escolar (PIE) y designación como jefe de departamento, situación que quedó plasmada en anexo de contrato suscrito el 1 de marzo de 2018. Si bien no significaba un aumento en las horas de la jornada laboral si se traducía en un aumento en sus ingresos, esto, en conformidad al convenio colectivo suscrito entre el Sindicato, al cual se encontraba afiliada, y la demandada. Permiso. Durante 2019 hace uso de derecho a un permiso sin goce de remuneraciones, permiso de conformidad a los beneficios otorgados en virtud de la cláusula décimo novena letra b del contrato colectivo celebrado. El permiso se podía solicitar por un periodo máximo de 6 meses y podía ser ampliado por igual periodo previa autorización escrita y expresa del Rector del establecimiento. Una vez cesado el permiso, el trabajador volvía a prestar sus funciones en las mismas condiciones, términos y remuneraciones

Fallo

fallo del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en causa RIT T-736-2015, confirmada por la Décima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 738-2016. Se remite además al artículo 2 del Código del Trabajo que indica que “las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona”. Asimismo, se entiende que es un atentado a la dignidad, toda conducta de agresión u hostigamientos reiterados, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el afectado su menoscabo. Termina solicitando, en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 160 n° 7, 162, 168, 171, 420 letra a), 423, 425 y 446 del Código del Trabajo y en especial los principios propios del derecho del Trabajo; se acoja la demanda, declarándose que su contrato de trabajo terminó a través del mecanismo de despido indirecto, contemplado en el artículo 171, en relación con el numeral 7° del artículo 160 del Código del Trabajo, al haber incurrido el ex empleador en un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, estimándose en consecuencia justificada la decisión de auto-despido, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones o lo que se estime conforme a derecho: 1. Indemnización por 10 años de servicio, equivalente a $13.743.250 e incrementada en un cincuenta por ciento de recargo legal, según lo previsto en el artículo 171 inciso 1° del Códi

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintitrés de julio de dos mil veintiuno VISTO: Comparece ADRIANA LYZETH ROJAS ALBORNOZ, profesora de física, domiciliada en calle Arquitectos Carlos Valentín 3224, sector Las Palmas III, Osorno, asesorada por el abogado Esteban Eulogio Sanhueza Zúñiga, domiciliado en calle Aníbal Pinto número 265, Concepción, correo electrónico para efectos de ser notificado esteban.sanhueza.z@gmail.c

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