PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/GUZMÁN
Rol
C-1824-2019
Fecha
10 de febrero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 04 de abril de 2019, comparece doña Carla Fabiola Lecaros Guajardo, abogada, domiciliada en Huérfanos 1022 oficina 1007, comuna y ciudad de Santiago, en representación de Promotora CMR Falabella, sociedad comercial, representada convencionalmente por don Gastón Bottazzini, economista y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados en Moneda N° 970, piso 18, comuna de Santiago, quien interpone demanda en juicio ejecutivo, en contra de doña Marina de las Mercedes Guzmán Guerra, ignora profesión u oficio, domiciliada en Las Gardenias 1319, dpto. E Villa Florida, comuna de Antofagasta. Funda su acción, señalando que, su representado es dueño del pagaré Nº 1630840, por la suma de $3.448.037.- por concepto de capital, suscrito el día 10 de febrero de 2019, por la Sociedad SERVICIOS DE EVALUACIONES y COBRANZA SEVALCO LIMITADA, representada por SERGIO DANIEL ULLOA OJEDA, factor de comercio, en representación de la ejecutada, según mandato otorgado en la cláusula décimo séptima del contrato de apertura, autorizado ante notario. Agrega que, el documento tenía su vencimiento al 11 de febrero 2019 por un monto de $3.448.037.- por concepto de capital, fecha en la cual el deudor no lo pagó, encontrándose en mora desde ese día, por lo que de conformidad a lo prevenido en el pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. Indica que, el monto total adeudo a su representada asciende a la suma de $3.448.037.- por concepto de capital, más los intereses moratorios y costas. Manifiesta que, como consta del pagaré, el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada ante notario. La obligación es líquida actualmente exigible, y la acción ejecutiva no se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, la parte ejecutante pretende que se le haga entero y cumplido pago de su acreencia por la cantidad de $3.448.037.- por concepto de capital, más intereses moratorios y costas, y en caso de no verificarse el pago al requerimiento, se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago a su representado del capital, intereses y costas. Deuda que emana del pagaré acompañado a la demanda y argumentos indicados en la parte expositiva de este fallo. SEGUNDO. Que, el abogado de la ejecutada opuso a la ejecución, las excepciones de los numerales 2, 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre; la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; y concesión de esperas o prórroga del plazo. TERCERO. Que el ejecutante, acompañó a los autos los siguientes documentos: a) Pagaré N° 01630840, por la suma de $3.448.037.- custodiado bajo el N° 1.518/19, que se tiene a la vista; b) Modificación de Contrato de Apertura de Línea de Crédito y Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta CMR Falabella, custodiado bajo el N° 1.518/19, que se tiene a la vista; c) Copia legalizada de mandato especial, otorgado a don SERGIO DANIEL ULLOA OJEDA Repertorio N° 22.477 de fecha 07 de Marzo de 2018, para que en representación de Sociedad SERVICIOS DE EVALUACIONES Y COBRANZA SEVALCO LIMITADA, suscriba pagares en beneficio de la sociedad Promotora CMR Falabella S.A.; y d) copia legalizada de personería para representar a Promotora CMR Falabella S.A., que consta en escritura pública de fecha 04 de mayo de 2017, bajo el repertorio Nº 26.415-2017, otorgada ante la Notario Público Suplente, doña Paola Miralles Rodríguez, de la Segunda Notaria de Santiago. CUARTO. Que no consta que la ejecutada haya aparejado prueba tendiente a acreditar sus alegaciones. QUINTO. Que, en primer término, el apoderado del ejecutado, opone la excepción N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre. Funda su excepción, indicando que, es mérito del proceso que los documentos acompañados en el mismo como fundamento de personería del representante del actor, no pueden en caso alguno dar mérito de prueba de dicha representación. Agrega que, el poder especial acompañado en autos, no da fe de la representación legal de demandante, toda vez que no consta en autos la calidad de Gerente General subrogante de quien dice serlo. Señala que, no resulta dable presumir que los dichos de una parte son efectivos por el sólo hecho de que ésta los pronuncie, es en estrados donde se debe acreditar fehacientemente y lejos de toda duda razonable los presupuestos fácticos que sostienen una pretensión. Manifiesta que, par
Fallo
por tanto, tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la ejecutada, ya individualizada, y con su mérito ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $3.448.037.- por concepto de capital, más intereses moratorios y costas, y en caso de no verificarse el pago al requerimiento, se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago a su representado del capital, intereses y costas. Con fecha 12 de septiembre de 2019, se notificó por cédula a la ejecutada de la demanda y con fecha 13 de septiembre de 2019, se le tuvo por requerida de pago. Con fecha 17 de septiembre de 2019, comparece don Felipe Esteban Verdugo Oyarce, abogado en representación de la ejecutada Marina de las Mercedes Guzmán Guerra, quien en lo principal de su presentación, opone a la ejecución, las excepciones contenidas en los numerales 2, 7 y 11, a saber, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre; la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y la concesión de esperas o la prórroga del plazo, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en definitiva, se acoja una o más de las excepciones opuestas, y se deniegue la ejecución, con costas. Con fecha 10 de octubre de 2019, la parte ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando en definitiva, rechazar las exce
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ROL : 1.824-2019 EJECUTANTE : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. EJECUTADO : MARINA DE LAS MERCEDES GUZMÁN GUERRA MATERIA : JUICIO EJECUTIVO Antofagasta, a diez de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Que, con fecha 04 de abril de 2019, comparece doña Carla Fabiola Lecaros Guajardo, abogada, domiciliada en Huérfanos 1022 oficina 1007, comuna y ciudad de Santiago, en representación de Promotora CMR Falab
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