1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MOYA/GESTION Y CAPACITACION EN INFORMATICA Y OTROS LIMITADA

Rol

O-4383-2019

Fecha

22 de julio de 2021

Materia

Comisiones, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibe la causa a prueba fijando los siguientes puntos a probar: 1. Efectividad de haber incurrido la demandada en los hechos por los cuales la demandante puso término a su contrato de trabajo. 2. Estado de pago de las cotizaciones previsionales de la actora a la fecha de término de la relación laboral. 3. Existencia entre las demandadas de una jurisdicción funcional administrativa y económica o en su caso ser una misma empresa o forma de holding o empresa económica. Hechos que así lo demuestren. 4. Existencia de la relación laboral existencia de la relación laboral con la demandada SERVICIOS DE CAPACITACION JUAN PABLO OLMOS EIRL, fecha de inicio y término, jornada laboral, funciones que cumplía, lugar de trabajo, remuneraciones, rubros que la componen. 5. Efectividad de adeudarse las prestaciones que se demandan. CUARTO. Incorporación de los medios de prueba. Que en audiencia de juicio la parte demandante incorpora los siguientes medios probatorios: Prueba documental: 1. Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la demandante y Servicios De Capacitación Juan Pablo Olmos E.I.R.L de fecha 12 de febrero de 2018. 2. Set de 15 copias simples de liquidaciones de remuneraciones pertenecientes a la demandante correspondiente a los meses desde febrero del año 2018 hasta marzo 2019. 3. Copia simple de certificado de cotizaciones pertenecientes a la demandante emitido por Afp Modelo con fecha de emisión 19 de mayo de 2019 correspondientes al periodo de mayo de 2017 hasta abril de 2019. 4. Copia simple de carta fechada 28 de febrero de 2019, emitida Por Isapre Cruz Blanca, dirigida a la demandante, junto con formulario único notificación, folio n° 000000072963740. 5. Copia simple de certificado de salud pagada, perteneciente al demandante emitido por Isapre Cruz Blanca con fecha de emisión 23 de mayo de 2019. 6. Certificado de movimiento de cuenta individual por cesantía perteneciente a la demandante, emitido po

Fundamentos

considerando 6° expone: “Que los fundamentos que se dieron para dicha unificación, y que comparten y reiteran estos sentenciadores, son que la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, "fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "auto despido" o "despido indirecto" ". es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si el empleador infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5, del Código del Trabajo,... no importando quien haya planteado su término, porque, como se dijo, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma"; por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, desde que las trabajadoras pusieron término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora y así se estableció en el

Fallo

fallo que se impugna “. Que atendido lo anterior y resultando acreditado la falta de pago de las cotizaciones de seguridad social por parte de la demandada, se le aplicará la sanción de nulidad del despido, según se señalará en lo resolutivo. DUODECIMO. En cuanto a la solicitud de declaración e Unidad Económica. Que sobre esta materia, se ha de tener presente en primer lugar que con fecha 22 de abril de 2019, en causa RIT O-2405-2018, seguida ante este tribunal se declaró que las demandadas SERVICIOS DE CAPACITACIÓN JUAN PABLO OLMOS E.I.R.L., representada legalmente por Juan Pablo Olmos Santibáñez; FORMACIÓN INTEGRAL LIMITADA, representada legalmente por Juan Pablo Olmos Santibáñez y en calidad de empresario a JUAN PABLO OLMOS SANTIBÁÑEZ, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales Resolución que se encuentra firme y ejecutoriada, y por otra parte al disponer del artículo 507 del Código del Trabajo que: “ La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales”, consagrando una excepción al principio de relatividad de las sentencias dándole un efecto erga omnes a esta declaración, se ha de entender, entonces ,que para los efectos de este proceso, como de la trabajadora demandante, las empresas SERVICIOS DE CAPACITACION JUAN PABLO OLMOS E.I.R.L, FORMACION INTEGRAL LIMITADA y don JUAN PABLO OLMOS SANTIBAÑEZ, constituyen una unidad económica

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintidós de julio de dos mil veintiuno. VISTOS. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT O-4383-2019, por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica. La demanda fue interpuesta por doña DANIELA ANDREA MOYA

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