Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli

GUTIÉRREZ/FTF SERVICIOS S.A.

Rol

O-10-2020

Fecha

22 de julio de 2021

Materia

Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

visto mermadas, ya que los tiempos de traslado en el caso del cambio de faena, exceden enormemente en cuanto a las condiciones labores pactadas. Así, las circunstancias relatadas, relativas a la infracción al ius variandi, constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Explica que, en consecuencia, de lo anteriormente descrito se desprende que se configura, en este caso, la siguiente causal de auto despido o despido indirecto: la del artículo 171, en relación con el artículo 7, 12 y 160 N° 7, todos del Código del Trabajo, transcribiendo, acto seguido, las normas contenidas en tales preceptos legales. Manifiesta que el auto despido de su representado se basa, además, en constantes actos de menoscabo, maltrato y humillación, reiterados hostigamientos y acoso laboral efectuado por su ex supervisor, don Germán Galaz, desde comienzos del año 2019 a la fecha, desmejorando sus condiciones y oportunidades en el empleo, los cuales se manifestaban con tratos de descortesía e insultos, malas palabras, molestias y burlas cada vez que podía hacerlo. Agrega sobre el punto, que en reiteradas ocasiones lo trató mal por el hecho de haberse inscrito su representado en el sindicato de la empresa y, más aún, por ser el único del grupo de trabajo que él dirigía. En ese orden de ideas, se le negaban las vacaciones devengadas, habiéndolas solicitado con anticipación y sin una explicación clara, sólo con el objeto de molestar a su representado. En cuanto a los turnos, lo perjudicaba, dejándole la mayor cantidad de veces en turnos de noche, situación que no ocurría con el resto de sus compañeros de trabajo. Producto de lo anterior sufrió de stress e insomnio, problemas digestivos y otros problemas de salud. De este modo, tales hechos configuran las siguientes causales de auto despido: la del artículo 160 N° 1, letra f), en relación con el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, preceptos que igualmente transcribe y explica. Posteriormente, a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 de autos O-10-2020, RUC 20-4-0273517-2, del Ingreso de este Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Collipulli , con fecha 26 de mayo de 2020, comparece don JORGE ALFREDO SEGURA SLIMMING, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.674.911-5, en representación convencional de don IGNACIO ENRIQUE GUTIÉRREZ PÉREZ, cesante, cédula nacional de identidad N° 18.089.633-3, domiciliado en Bella Ilusión N° 0239, Población Santa Mónica, comuna de Collipulli, interponiendo demanda laboral de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra del ex empleador de su representado, empresa FTF SERVICIOS S.A., RUT N° 76.201.397-5, del giro de su razón social, representada legalmente por don Juan Carlos Tolhuijsen Godoy, cédula nacional de identidad N° 10.354.660-5, cuya profesión u oficio ignora, o quien actualmente represente sus derechos conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida del Parque N° 5339, oficina 211, comuna de Huechuraba, como demandada principal, y en contra de MINERA LOS PELAMBRES, RUT N° 96.790.240-3, del giro de su razón social, representada legalmente por don José Miguel Labbé Chiuminatto, cédula nacional de identidad N° 10.627.307-3, cuya profesión u oficio ignora, o quien actualmente represente sus derechos conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N° 4001, piso 18, comuna de Las Condes, como demandada solidaria o subsidiaria, sobre la base de los siguientes antecedentes. Funda la demanda en que su representado ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada FTF SERVICIOS S.A., en virtud de contrato de trabajo con fecha 23 de julio de 2014, en calidad de “Montador de Andamios”. La naturaleza del contrato de trabajo era de carácter indefinida. Refiere que, actualmente, de acuerdo con lo pactado y a las liquidaciones de remuneraciones que se acompañarían en la etapa procesal respectiva, al momento del término de la relación laboral, percibía su representado una remuneración de $1.300.000.- Destaca que los servicios eran prestados en las faenas de MINERA LOS PELAMBRES, localizada en la región de Coquimbo, comuna de Salamanca, donde efectuaba las labores de montador de andamios. Agrega que su representado se encontraba sujeto a jornada de trabajo en base a turnos 7x7, distribuidos de lunes a domingo, con un horario de 08.00 a 18.00 horas, y turnos de noche. Añade que durante todo el transcurso de la relación laboral, esto es, desde el 23 de julio de 2014, siempre registró su representado un buen desempeño, cumpliendo de forma eficiente y responsable las labores que le eran requeridas por su empleador. Sin embargo, no obstante, su buen desempeño, su ex empleador no dio respuesta de la misma forma en cuanto a cumplir sus obligaciones laborales, incumpliendo la normativa laboral. En cuanto a su remuneración mensual, indica que de acuer

Fallo

por tanto plenamente procedente su rechazo. c) Recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicios: $2.908.698.- En atención a que no se configura ninguno de los supuestos incumplimientos alegados por el actor, solicita rechazar la demanda por despido indirecto y, en consecuencia, declarar que la relación laboral concluyó por renuncia del trabajador, razón por la cual no procede el pago de la indemnización solicitada. d) Intereses y reajustes. En atención a que no se configura ninguno de los supuestos incumplimientos alegados por el actor y que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al rechazar la demanda por despido indirecto deberá también rechazarse la petición relativa a intereses y reajustes. Finalmente, acerca de la acción de cobro de compensación del feriado legal y proporcional, indica que su representada niega adeudar al actor la suma de $1.389.711.- por concepto de compensación del feriado legal o proporcional y que el feriado pendiente del demandante, al término de la relación laboral, fuera de 43 días corridos. En primer lugar, hace presente que no puede accederse a la suma señalada por el demandante, toda vez que la demanda no cumple, nuevamente, con lo dispuesto en el artículo 446 N° 4 del Código del Trabajo, al no señalar la forma en que se obtiene el monto demandado, limitándose a establecer arbitrariamente un monto único sin explicar cómo se llega a él. Indica que su representada únicamente adeuda al actor el feriado correspondiente a 28,7

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Collipulli, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 de autos O-10-2020, RUC 20-4-0273517-2, del Ingreso de este Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Collipulli , con fecha 26 de mayo de 2020, comparece don JORGE ALFREDO SEGURA SLIMMING, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.674.911-5, en representación convencional de don IGNACIO ENRI

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