GONZÁLEZ/
Rol
V-216-2019
Fecha
7 de febrero de 2020
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
vistos además los artículos 577, 582, 951 del Código Civil, artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 13, 18 y 19 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces contenido en el Decreto Sin Número de 24/06/1857, se declara: I.- Que se acoge la solicitud de folio 1 deducida por don Jorge Ramón González Torres y se ordena al Sr. Conservador de Bienes Raíces de San Miguel proceda a la inscripción de la escritura de cesión de derechos hereditarios y autorización de fecha 6 de mayo de 2009, como asimismo con la anotación al margen de la inscripción especial de herencia de fojas 20794, número 19185, del año 2018. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° V-216-2019. DICTADA POR DOÑA SONNIA NAVARRO MORALES, JUEZA SUBROGANTE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en San Miguel, siete de Febrero de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-02-07T13:06:59-0300
Fundamentos
motivos esgrimidos en los considerandos anteriores. Y vistos además los artículos 577, 582, 951 del Código Civil, artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 13, 18 y 19 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces contenido en el Decreto Sin Número de 24/06/1857,
Fallo
por tanto se puede adquirir por tres vías, a saber: por sucesión por causa de muerte, por tradición o por prescripción adquisitiva. Así las cosas, al momento de la muerte del causante coexisten dos derechos reales que deben distinguirse, por un parte el derecho real de dominio sobre los bienes particulares que componen el as hereditario, y por la otra el derecho real de herencia que se refiere a la universalidad o como en este caso particular, a una cuota de ella. SEXTO: Que, así las cosas el heredero adquiere su derecho real de herencia mediante el modo sucesión por causa de muerte, luego puede enajenarlo en cuyo caso se sujetará a las reglas de la donación entre vivos si es a título gratuito o a las reglas de la cesión de derechos hereditarios del artículo 1909 y 1910 si es a título oneroso, cuestión que acontece en el caso de marras. SÉPTIMO: Que, habiendo quedado establecido que una de las formas por la que se adquiere este derecho real de herencia es mediante la tradición, lo que corresponde dilucidar es la forma en que esta cesión de derechos hereditarios debe practicarse. Al respecto, clásica es la discusión doctrinaria entre los juristas José Ramón Gutiérrez y Leopoldo Urrutia, quienes han sentado las dos posiciones sobre el particular. El primero, aplicando el artículo 580 del Código Civil, concluye que el derecho real de herencia es mueble o inmueble, según sean los bienes de que se compone. Debiendo realizarse la tradición según la naturaleza de cada uno de est
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FOJA: 11 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de San Miguel CAUSA ROL : V-216-2019 CARATULADO : GONZÁLEZ/ San Miguel, siete de Febrero de dos mil veinte V I S T O S Comparece don Jorge Ramón González Torres, auxiliar, domiciliado en calle Pasaje Curitiva N°5640, comuna de San Miguel, quien deduce reclamo judicial por negativa de inscripción del Conservador de Bienes Raí
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