VARELA CON CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL
Rol
T-475-2019
Fecha
22 de julio de 2021
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos previos, que permiten contextualizar el momento cúlmine en que se produce la ofensa a la honra de mi representada, lo que realizo a continuación: - En abril de 2018, ingresa como paciente a Capredena don Pablo Varas, quién producto de sufrir un accidente vascular se encontraba bastante desanimado, lo que generaba que se mostrara reacio a tomar la medicación prescrita. El paciente fue destinado al módulo 4 del centro de salud. - En mayo de 2018, es designada como cuidadora del módulo 4, al percatarse del estado de don Pablo, comienza a intentar por medio de conversaciones y bromas, subir el ánimo del paciente, logrando al poco tiempo que tomara sin cuestionamientos los medicamentos prescritos, y que su ánimo mejorara. - En noviembre del mismo año, comienzan a circular rumores entre las cuidadoras de Capredena, en relación a que don Pablo tenía sentimientos diferentes al de amistad respecto ella, lo que incomodó bastante a la cuidadora, por lo que le solicitó a don Daniel Contreras, enfermero a cargo del módulo 4, el cambio a otro sector de trabajo para evitar malos entendidos. Ante dicha solicitud, Daniel manifestó considerarlo innecesario, y le señala a doña Olga hacer caso omiso de los rumores. - Al poco tiempo, en el mismo mes de noviembre, don Pablo le señala que rumores que los vinculaban sentimentalmente, habían llegado a oídos de su esposa, lo que la inquietó aún más, quién nuevamente solicita a Daniel Contreras el cambio de módulo a lo que otra vez se niega, esta vez señalando que no puede tomar esa decisión, puesto que doña Ernestina Hevia, enfermera jefa es la encargada de definir los módulos en que las cuidadoras se desempeñarán, y ésta no se encontraba trabajando, ya que, recientemente su madre había fallecido. - En diciembre de 2018, los rumores escalaban cada vez más en gravedad, y ya no solo se le involucraba sentimentalmente con el paciente. En dicha fecha se comentaba entre los funcionarios, que doña Olga había sido sorprendida practicando
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Rosa María Corrada Cabañas, vendedora, domiciliada en calle Octay 740 Villa Oasis, Belloto Norte, Quilpué, en representación de Olga Del Rosario Varela González, cesante, domiciliada en pasaje tres número 562 población Independencia, Limache, interpone denuncia de tutela de derechos fundamentales por vulneración a la honra con ocasión del despido, declaración de relación laboral, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de Caja de Previsión de la Defensa Nacional, representada por Cristian Rojas Gruzmacher, domiciliados en Avenida Brasil 1930, Valparaíso, solicitando al Tribunal acogerla y declarar: 1) Que, entre la actora y la denunciada existió una relación laboral continua e ininterrumpida desde el 1 de mayo del año 2006 hasta el 26 de abril del año 2019. 2) Que, declare que, con ocasión del despido, la demandada vulneró su honra. 3) Y, como consecuencia de las declaraciones anteriores y conforme lo dispone el artículo 489, inciso tercero, del Código del Trabajo, la deberá pagar a la denunciante: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, contemplada en el inciso cuarto, artículo 162 del Código del Trabajo: $817.396. b) Indemnización por años de servicio: $8.991.356, con el recargo de 50%: $4.495.678. c) Indemnización adicional del artículo 489, por el máximo de 11 remuneraciones de la actora: $8.991.356, o la suma que se estime conforme al mérito del proceso. e) Semana corrida, desde junio de 2017 hasta abril de 2019 ascendente a $2.473.700. f) Feriado anual, periodo 2017-2018 y 2018-2019: $817.396. g) Remuneraciones que se devenguen a partir del día siguiente al despido, o desde la fecha que se disponga, hasta la convalidación de éste en conformidad con el artículo 162 del Código del Trabajo, teniendo como base de cálculo remuneración de $817.396. h) Pago íntegro y total de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por el ex empleador. i) Reajustes e intereses legales sobre las cantidades adeudas, en conformidad con los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. j) Las costas de la causa. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la acción interpuesta, la actora sostuvo: El 1 de mayo de 2006 comenzó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la denunciada en el centro de salud en la ciudad de Limache, Urmeneta 855, sin que se escriturara contrato. Para postular al cargo debió dejar su currículum en el centro mencionado y luego asistir a una entrevista con la enfermera jefa del centro, Ernestina Hevia Valdebenito, quién se encarga del proceso de selección del personal. La función que prestó fue de cuidadora de enfermos, dicho cargo comprende asistencia en las necesidades básicas de los pacientes de su ex empleadora, a modo de ejemplo debía bañar, alimentar, mudar y trasladar de un sector a otro a los pacientes de Capredena. En el centro de salud los pacientes son divididos en 5 módulos que pueden ser exclusivos para hombres o mujeres, y también existen mód
Fallo
Por tanto, de acuerdo a los hechos descritos se rechaza absolutamente las pretensiones de la actora, y las peticiones concretas que señalan que son propias de una relación laboral inexistente en caso sub lite: Se niegan expresamente las siguientes pretensiones: A) Respecto del servicio prestado por la actora y existencia de relación laboral: No es efectivo. B) Respecto de la indemnización sustitutiva: No procede. C) Respecto del recargo legal del 50% por despido injustificado: No procede. D) Pago de remuneraciones mensuales desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo: No procede. E) Semana Corrida desde el mes de julio de 2017 al mes de marzo de 2019: No procede. La misma demandante establece que su eventual renta, era variable. F) Indemnización por feriado legal no otorgado por dos periodos: No procede. G) No pago de cotizaciones previsionales: No procede. Esta parte, jamás tuvo la obligación de retener y enterar las cotizaciones previsionales de la actora porque la relación existentes es a honorarios y teniendo como contraparte a los pacientes del Centro de Salud y Rehabilitación de Limache, en la que por lo demás, efectivamente se cumplió con otra obligación legal, cual es la retención del 10% de los honorarios de la demandante, esto por estimarse que la relación existente es de naturaleza civil, por tanto, siendo la norma establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, una norma de carácter sancionatorio debe esta necesariamente interpretarse
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Valparaíso, veintidós de julio de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Rosa María Corrada Cabañas, vendedora, domiciliada en calle Octay 740 Villa Oasis, Belloto Norte, Quilpué, en representación de Olga Del Rosario Varela González, cesante, domiciliada en pasaje tres número 562 población Independencia, Limache, interpone denuncia de tutela de derechos fundamentales por vu
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