Juzgado de Letras de Arauco

CÁCERES/VIAL Y VIVES ¿ DSD S.A.

Rol

O-50-2020

Fecha

22 de julio de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que al tenor de lo escrito en los documentos, claramente vinculado a la diferencia de poder existente en esta clase de relaciones jurídicas. El contrato en los hechos no ha culminado, pues la obra para la cual fue contratado no ha sido entregada, termino el cual pone fin a su contrato de trabajo. Señala que a la fecha de su despido, y hasta el día de la presentación de su libelo, no existe constancia alguna de que la obra, para la cual se encontraba trabajando, haya concluido. Siendo el despido de que fue objeto injustificado, indebido o improcedente, solicita desde ya, que se le indemnice lo que habría percibido hasta la terminación de la obra o faena para la cual fue contratado, esto es, hasta el término y entrega de la obra “MONTAJE CIVIL ELECTROMECÁNICO PLANTA TRATAMIENTO DE AGUA, TORRE DE TRATAMIENTO DE ENFRIAMIENTO, TURBO GENERADORES, EVAPORADORES, CONTRATO 904”, teniendo una fecha de entrega aproximadamente al 31 de enero del año 2021, incluso mucho más; indemnización que corresponde a lo que se denomina lucro cesante, lo que este tribunal en casos similares ha concedido a los trabajadores, conforme al mérito del proceso. En tal sentido cita jurisprudencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en causa RIT 1218-2017 y 1364-2016, Excelentísima Corte Suprema en sentencia dictada en causa ROL Nº 34362-2016 Expresa que debiendo aplicarse el artículo 168 del Código del Trabajo, 1545 y 1546 del Código Civil, el despido debe ser declarado injustificado y condenarse al pago del lucro cesante, que corresponde a la remuneración y demás prestaciones que le hubiere tocado recibir en caso de respetarse por su ex empleador lo pactado. De conformidad a lo expuesto se le adeuda por concepto de lucro cesante 9 meses de remuneración $ 9.849.690 ($1.094.410 mensual). Indica que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 489, inciso tercero del Código del Trabajo, en relación con lo establecido en inciso 4º del artículo 162 y artículo 163 del Código del Traba

Fundamentos

fundamentos los siguientes: “ En efecto, Vial y Vives- DSDS S.A, con ocasión de la propagación del Coronavirus por los países de América Latina y, en particular en nuestro país, para el presente proyecto, ha decido adoptar medidas preventivas para aportar al control de su propagación en las comunidades a las que pertenecemos y, particularmente, en el proyecto que nos encontramos desarrollando”. Agrega que fue despedido de forma intempestiva, y antes del término de la obra, la cual aún no culmina y respecto de la cual, como se observa no es la razón de mi despido. Hace presente que existe finiquito de contrato de trabajo FIRMADO SIN RESERVA, el cual se encuentra viciado conforme detallará y acreditará. Indica que la obra tiene, al menos, unos 9 meses aproximados, contados desde su despido, hasta el término integro de la obra para la cual fue contratado, es decir, hasta el término del mes de enero de 2021. En cuanto a las prestaciones que demanda: 1.- Aviso previo: Que, no se le ha hecho pago de aviso previo, equivalente a la última remuneración devengada. 2.- Lucro cesante: Que la obra aún no ha culminado, inclusive en la carta de despido suscrita por su ex empleador se reconoce aquello otorgando como fundamento del despido la pandemia a nivel mundial conocida corona virus o covid-19. Que, en dicho sentido, y para efectos de la entrega final de la obra, al menos, le quedan pendientes 9 meses contados desde la fecha en que fue despedido, es decir, aproximadamente, a finales del mes de enero del año 2021. En cuanto a la nulidad del finiquito por haber sido otorgado con vicios de la voluntad señala que con fecha 16 de abril de 2020, suscribió finiquito con su ex empleador. Agrega que se vio compelido a firmar sin más el finiquito por petición del PRESIDENTE DEL SINDICATO señalando expresamente que: “no era necesario hacer reserva alguna de derechos”, sino no le pagarían nada, quien actúo como ministro de fe. Que, ante el temor de que no se le pagaran las sumas ahí contenidas en el finiquito, firmó sin cuestionar más, entendiendo que al provenir el consejo de una persona que esta investida de un cargo cuyo fin es velar por los derechos de los trabajadores dentro de la empresa, era lo que había que hacer. Luego se dio cuenta que había errado al suscribir de tal forma, y que de haber entendido el real alcance de dicho documento, jamás habría firmado sin la expresa reserva de derechos, puesto que existen conceptos que se adeudan de parte su ex empleador. Aduce que nuestros tribunales han reconocido sostenidamente, que la voluntad del trabajador que no se ha manifestado de forma pura y simple, exenta de toda presión moral o física, en error o dolo, es nulo y no producirá como es lógico, los efectos que le son propios. En sede laboral, se ha fallado que “el error en cuanto a la determinación de las cifras que debieron pagarse al actor ha viciado su consentimiento produciendo la nulidad del finiquito en cuanto a su poder liberatorio para la demanda

Fallo

fallo de Recurso de Unificación de Jurisprudencia, Rol 3797- 2015 dictado por la Excelentísima Corte Suprema. Que, siendo la demandada CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A solidariamente responsable de acuerdo a los que disponen los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo dado que los servicios fueron prestados para VIAL Y VIVES – DSD S.A., para la ejecución de la obra o faena “Montaje civil electromecánico planta tratamiento agua, torres de enfriamiento, turbogeneradores, evaporadores, contrato 904”, obra encargada por CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A a su empleador, razón por la cual debe también responder al cumplimiento de sus prestaciones laborales adeudadas y aviso previo. Expresa que el artículo 183 B del Código Laboral, se trata, de una norma legal de amplio alcance, y los términos generales en que se encuentra redactada permiten perfectamente aplicarla a un caso como el de la especie. Resulta lógico que la principal responda de este tipo de indemnizaciones por cuanto se ha aprovechado de los servicios de los trabajadores de la contratista sin ser considerada empleadora, por lo que su responsabilidad (solidaria o subsidiaria) viene a ser la moneda de cambio de esta concesión legal que lo libera del peso que significa administrativamente tener todos los trabajadores a su cargo, estando además en una inmejorable situación de subrogarse de los derechos del trabajador para repetir contra la contratista. Así las cosas, no hay duda de que estamos en un trabajo

Texto Completo (Preview)

Dejo constancia que se dicta sentencia con esta fecha, por encontrarse la suscrita con licencia médica desde el 30 de junio del año en curso hasta el 20 de julio, inclusive. Arauco, veintidós de julio de dos mil veintiuno. Vistos, oído y teniendo presente: PRIMERO: Que, compareció ante este Juzgado ARIEL ALEJANDRO CACERES ROJAS, maestro calificado, con domicilio para estos efectos en Barros Aran

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