SINDICATO INTEREMPRESAS DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SERVICIOS Y DE CONTACT CENTER/PÉREZ
Rol
I-22-2020
Fecha
21 de julio de 2021
Materia
Costas, Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se llevó a efecto audiencia única de conciliación, contestación y prueba en los autos R.I.T. I-22-2020, RUC N° 20-4-0301808-3 por reclamo de resolución administrativa, solicitado en procedimiento monitorio. El reclamo en cuestión fue entablado por el SINDICATO INTEREMPRESA DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE CONTACT CENTER, del giro de su denominación, representado convencionalmente para estos efectos por los abogados don Pablo Saball Astaburuaga y don Johnny Bustamante Arriagada, todos domiciliados para estos efectos en calle Amunategui Nº86 oficina 907 de la comuna de Santiago. El reclamado INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR, don Boris Pérez Fodich, ambos domiciliados en calle Pirámide Nº 1044 de la comuna de San Miguel, compareció asistida por el abogado don Jorge Andreucic Martínez. OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el SINDICATO INTEREMPRESA DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESA DE SERVICIOS DE CONTACT CENTER interpuso reclamo de conformidad a lo establecido en el artículo 340 Letra F) y 504, ambas del Código del Trabajo en contra del INSPECTOR DEL TRABAJO SANTIAGO SUR con el objeto que se deje sin efecto la resolución Nº157 de fecha 28 de octubre de 2020 dictada por el antes referido en lo que se refiere a rechazar las reclamaciones del Sindicato respecto a 19 de los 24 socios impugnados y, en su lugar, se declare que dichos 19 socios impugnados por Entel Call Center S.A en el proceso de negociación colectiva en curso son parte de dicho instrumento para todos los efectos legales. Funda su petición indicando que su parte presentó un proyecto de contrato colectivo a la empresa Entel Call Center S.A con fecha 16 de septiembre de 2020 de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código del Trabajo. Sostiene que dicha empresa contestó el referido proyecto de contrato colectivo con fecha 25 de septiembre de 2020 impugnando una lista de 24 trabajadores por estar afectos a otros instrumentos colectivos vigentes. Que su parte procedió a reclamar en relación a dichas impugnaciones con fecha 30 de septiembre de 2020 pues a su parte no le constaba la referida afiliación. En subsidio de aquello, alegó que de ese grupo de 24 personas impugnadas habían 11 de ellos que a la fecha de las negociaciones respectivas no eran socios de los sindicatos que habían suscrito esos instrumentos por lo que no tenían facultades para representarlos por lo que su inclusión no era válida y no tenía efecto alguno. En subsidio alegó también que que en relación a los 24 impugnados no existe norma legal alguna que les impida negociar colectivamente ya que el derecho a negociar colectivamente es una garantía constitucional por lo que no puede confundirse la vigencia del contrato colectivo de los trabajadores con la prohibición de negociar colectivamente. Refiere que en su momento se citó a audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo Santiago Sur la que terminó sin acuerdo respecto de la impugnación en relación a 24 trabajadores. Indica que en dicha instancia se les informó que ese día la empresa habría enviado correo electrónico con los antecedentes de respaldo para la impugnación de los 24 trabajadores pero dichos antecedentes no fueron exhibidos en dicha instancia. Sostiene que el Inspector del Trabajo respectiva en su resolución Nº 149 de 20 de octubre de 2020 la que fue notificada por correo al sindicato ese mismo día, el Inspector del Trabajo rechazó la reclamación del Sindicato respecto de esos 24 trabajadores impugnados declarando que de acuerdo a su doctrina y por estar afectos dichos trabajadores a otros instrumentos colectivos vigentes y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307 del Código del Trabajo, los mismos no podían ser parte de este proceso de negociación colectiva sin perjuicio de serles aplicable lo dispuesto en el artículo 32
Fallo
se declara que son parte del proceso de negociación colectiva materia del presente litigio, para todos los efectos legales. DECIMO TERCERO: Que toda la prueba incorporada por las partes en este juicio ha sido ponderada íntegramente de conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, con arreglo a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados no alternado las no mencionadas en nada lo resuelto por este Tribunal por cuanto aquellas han devenido en sobreabundantes en relación a los hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este proceso. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11 326 inciso 2º, 212 y siguientes, 220, 303 y siguientes del Código del Trabajo, 420 y siguientes del Código del Trabajo, 503 y siguientes del mismo texto noramtivo y demás normas mencionadas, se resuelve: I.- Que SE ACOGE EL RECLAMO formulado por el SINDICATO INTEREMPRESA DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE CONTAC CENTER en contra de la resolución Nº 157 de fecha 28 de octubre de 2020 dictada por el INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR don Boris Pérez Fodich, ambas partes ya indiviualizadas en lo que dice relación con las trabajadoras señoras Naidy Andrade Zamorano y Thiare Zamorano Ñancuan respecto de las cuales se declara que son parte del proceso de negociación colectiva materia del presente litigio, para todos los efectos legales. II.- No se condena en costas a la reclamada por
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PROCEDIMIENTO: Monitorio. MATERIA: Reclamo resolución de Inspector del Trabajo según artículo 340 letra F) del Código del Trabajo. RECLAMANTE: Sindicato de Interempresa de los Trabajadores de Empresas de Servicios Contact Center. RECLAMADA: Inspector del Trabajo Santiago Sur. RUC: 20-4-0301808-3 RIT: I-22-2020 _________________________________________/ San Miguel, veintiuno de julio de dos mil
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