TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL TALAGANTE

C/ RODRIGO JESÚS PAREDES RIVERA

Rol

O-50-2022

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS A., TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes de la imputación fiscal fueron del siguiente tenor: El día 18 de Abril de 2019, siendo aproximadamente las 21:30 horas, El acusado RODRIGO JESUS PAREDES RIVERA fue sorprendido por personal de carabineros, en la vía pública, esto es, en calle número Dos, comuna de Padre Hurtado, conduciendo el automóvil modelo Sail, marca Chevrolet, del año 2017, P.P.U GPXD-98, que había sido sustraído el día 16 de abril de 2019, por sujetos desconocidos, vehículo de propiedad de RICARDO VERA MORALES, y siendo RICARDO ALEX ORELLANA ALCAINO a quien le habían sustraído dicho vehículo y habiendo denunciado dicho ilícito con anterioridad. El acusado RODRIGO JESUS PAREDES RIVERA conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilícito de dicho vehículo, además el acusado poseía y guardaba en el bolsillo derecho de su pantalón; 83 envoltorios de papel contenedores de cocaína base con un peso neto total de 17 gramos y 600 miligramos. A juicio del Ministerio Público los hechos antes descritos son constitutivos de un delito de Receptación, descrito y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, y un delito de Microtráfico, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 1 de la ley 20.000, atribuyéndole al imputado responsabilidad en calidad de autor, ambos delitos en grado de ejecución consumados. Refiere el fiscal que concurre a su respecto la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, en atención a lo cual solicita se apliquen a este las siguientes penas: Por el delito de Receptación, de 3 años y un día de presidio menor en su grado máxima, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargo y oficio público mientras dure la condena, multa de 20 UTM, y costas de la causa Por el delito de Microtráfico, una pena de 541 años de presidio menor en grado medio, y multa de 40 UTM, comiso, destrucción, las penas accesorias establecidas en el Código Penal; y se le con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta comuna, cuya sala estuvo integrada por el juez Jorge Cataldo Aedo, quien la presidió; la jueza Pamela Silva Gaete, como tercera integrante; y por la jueza Pamela Wulf Leal, como redactora, el día primero de junio recién pasado, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en la causa RUC N° 1900422310-4, RIT N° 50-2022, seguida en contra del acusado RODRIGO JESUS PAREDES RIVERA, Cédula de Identidad N° 20336578-0, soltero, comerciante ambulante, con domicilio el ubicado en Pasaje Bonaire N° 8462 comuna de Pudahuel. Sostuvo la acusación el fiscal Heriberto Reyes; por su parte el acusado estuvo representado por la Defensora Penal Publica doña Ingrid Kaempfe Vásquez, SEGUNDO: Acusación. Que los hechos fundantes de la imputación fiscal fueron del siguiente tenor: El día 18 de Abril de 2019, siendo aproximadamente las 21:30 horas, El acusado RODRIGO JESUS PAREDES RIVERA fue sorprendido por personal de carabineros, en la vía pública, esto es, en calle número Dos, comuna de Padre Hurtado, conduciendo el automóvil modelo Sail, marca Chevrolet, del año 2017, P.P.U GPXD-98, que había sido sustraído el día 16 de abril de 2019, por sujetos desconocidos, vehículo de propiedad de RICARDO VERA MORALES, y siendo RICARDO ALEX ORELLANA ALCAINO a quien le habían sustraído dicho vehículo y habiendo denunciado dicho ilícito con anterioridad. El acusado RODRIGO JESUS PAREDES RIVERA conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilícito de dicho vehículo, además el acusado poseía y guardaba en el bolsillo derecho de su pantalón; 83 envoltorios de papel contenedores de cocaína base con un peso neto total de 17 gramos y 600 miligramos. A juicio del Ministerio Público los hechos antes descritos son constitutivos de un delito de Receptación, descrito y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, y un delito de Microtráfico, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 1 de la ley 20.000, atribuyéndole al imputado responsabilidad en calidad de autor, ambos delitos en grado de ejecución consumados. Refiere el fiscal que concurre a su respecto la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, en atención a lo cual solicita se apliquen a este las siguientes penas: Por el delito de Receptación, de 3 años y un día de presidio menor en su grado máxima, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargo y oficio público mientras dure la condena, multa de 20 UTM, y costas de la causa Por el delito de Microtráfico, una pena de 541 años de presidio menor en grado medio, y multa de 40 UTM, comiso, destrucción, las penas accesorias establecidas en el Código Penal; y se le condene al pago de las costas de la causa. Código: GXMQZVDVQE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 TERCERO: Alegatos de apertur

Fallo

por tanto sujetas a dicho cuerpo normativo. Finalmente, respecto a este extremo fáctico, cabe hacer presente que la identidad del acusado fue complementada por el propio encartado Rodrigo Jesús Paredes Rivera, quien en su declaración como medio de defensa reconociendo que cuando lo registraron le encontraron las papelinas cuyo destino era venderlas. UNDÉCIMO: Desestimación de las alegaciones de la defensa en relación con la vulneración de garantías constitucionales En su alegato de apertura, así como en su clausura, la defensa planteó que existe vulneración de garantías constitucionales toda vez que, a su juicio, no hay indicios suficientemente objetivos que facultaren a los carabineros para proceder en el marco del artículo 85 del Código Procesal Penal. Refiere que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema exige que el indicio debe ser ostensible y objetivo, por lo que teniendo en cuenta que la notitia criminis era diversa –la que decía relación con una denuncia anónima de unas personas en el interior de un auto realizando robos en el sector–, no hay indicio de receptación que facultara a los funcionarios para realizar diligencias. Agrega que no había descripción del auto en la denuncia anónima, así como tampoco antecedentes que den cuenta de fuerza en el automóvil que lo vinculara con el robo previo. Hace presente, además, que la verificación del encargo de robo es algo posterior al haber encontrado a su representado. Al respecto cabe tener presente que el citado artí

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1 Talagante, nueve de junio de dos mil veintidós VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta comuna, cuya sala estuvo integrada por el juez Jorge Cataldo Aedo, quien la presidió; la jueza Pamela Silva Gaete, como tercera integrante; y por la jueza Pamela Wulf Leal, como redactora, el día primero de junio recién pasado, s

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