VILLALOBOS/LECHERIA LONCOMILLA LTDA.
Rol
O-36-2020
Fecha
21 de julio de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que comparece MARCELA ANGÉLICA VILLALOBOS VENEGAS, RUT N°10.624.485-5, actualmente cesante, domiciliada calle Cerro Negro N°01853, comuna y ciudad de Antofagasta, y bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, presenta demanda de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado, recargos y cobro de prestaciones laborales, en contra de la empresa LECHERÍAS LONCOMILLA LIMITADA, RUT N°84.569.900-3, del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente don SALVADOR FRANCISCO MAC-LURE ARMANET, RUT N° 5.200.374-1, desconozco profesión u oficio, ambos con domicilio en FUNDO SAN FRANCISCO KM 14 CAMINO A CONSTITUCIÓN, comuna de SAN JAVIER, en virtud de los siguientes
Fundamentos
fundamentos de hecho y Derecho: RESUMEN: SS., por más de 13 años me desempeñé como vendedora de la empresa demandada, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, a pesar, que la empresa ha tratado de ocultar dicha relación a través de un contrato simulado de prestación de servicios. La empresa me obligaba a emitir boletas de servicios y a pagar mis cotizaciones, a pesar de nuestra relación laboral, bajo el apercibimiento de no pagarme las remuneraciones. La empresa demandada sin considerar que trabajé lealmente con ella por más de una década (13 años), me informó vía Zoom, y en este escenario nacional, que ese mismo día, 26 de agosto de 2020, cesaban mis funciones, sin indicar más causa que una supuesta reestructuración. I.- COMPETENCIA Y CADUCIDAD 1) Competencia: Que de conformidad al artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, es de competencia de los Juzgados del Trabajo “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales A su turno, el artículo 423 del Código, establece que es competente el Tribunal del domicilio del demandado, en este caso el Juzgado del Trabajo de San Javier 2) Caducidad: Según dispone el artículo 168, inciso primero del Código del Trabajo, el trabajador que quiera reclamar ante el Juzgado del Trabajo competente, despido injustificado, improcedente o por aplicación indebida de las causales de despido, tendrá el plazo de 60 días hábiles desde la separación, la cual en este caso ocurrió el 26 de agosto del año 2020. II- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES 1.- Antecedentes de la relación laboral 1) Inicio: comencé a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, señalados en el artículo 7º del Código del trabajo, en favor de mi ex empleador, desde el 1 de julio de 2007, hasta el 26 de agosto de 2020. Mi jefe era el gerente comercial don Patrick Lyon y Tatiana Tapia y recibía órdenes de los diversos jefes de venta y del sub gerente don David Maquiean. 2) Contenido de los servicios prestados: En el marco de la relación laboral que se ha mencionado, el cargo que desempeñaba en favor de la demandada era el de “Vendedor y distribuidor en terreno", labor por la cual me correspondía atender, en forma personal, a la cartera de clientes que me entregó la empresa y salir en busca de nuevos potenciales clientes, a fin de intermediar en la venta de los productos (lácteos, quesos, helados etc.). Esta función se me indicó que debía realizarlo en la Regiones de Antofagasta y Arica y Parinacota. Mis funciones consistían, no sólo en la venta de los productos, como se indicó, sino también, debía contratar reponedores, a nombre de la demandada, que debían mantener los productos en las salas de venta de los clientes, principalmente supermercados. Asimismo, debía realizar fichas de los clientes y preocuparme de la logística de la entrega de los productos vendidos, de esa manera
Fallo
fallo de la Ilma. Corte de apelaciones de la serena, en causa ROL N°2433-2003, los elementos esenciales que configuran la prestación de servicios, puede resumirse en: a) Prestación de un servicio; en donde una de las partes se obliga a prestar un servicio a otro contratante, quien se encuentra determinado y limitado por el contrato, pudiendo tratarse de cualquier servicio, siempre que no sea contrario a la ley, el orden Público y las buenas costumbres. b) Pago de honorarios: corresponde al pago que realiza uno de los contratantes a favor del otro como contraprestación del servicio prestado, el cual será determinado por los contratantes, A ESTOS ELEMENTOS DEBE AGREGARSELE AQUELLOS QUE TIENEN POR CUALIDAD PRINCIPAL DIFERENCIAR EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, DEL CONTRATO DE TRABAJO, LOS CUALES SON: - El profesional que trabaja por su cuenta, con total independencia lo que se puede traducir en que no existe un vínculo de subordinación y dependencia entre los contratantes. Este es el principal elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y los honorarios. En el mismo sentido la Corte Suprema con frecuencia ha reconocido esta teoría, en sentencias como la Rol 3.602-2009, o la Rol 4.275-2009, Rol 4.636-2012, señalando: "(...) que nuestro sistema normativo no establece una regulación específica en relación a la teoría de los actos propios, la cual, sin embargo, ha adquirido amplia acogida durante los últimos tiempos en la doctrina de los autores y en la jurisprudenc
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San Javier, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que comparece MARCELA ANGÉLICA VILLALOBOS VENEGAS, RUT N°10.624.485-5, actualmente cesante, domiciliada calle Cerro Negro N°01853, comuna y ciudad de Antofagasta, y bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, presenta demanda de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado, recargos y cobro de
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