CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./VIDAL
Rol
C-2457-2019
Fecha
7 de febrero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 10 de abril de 2018 compareció don Paul Chateau Undurraga, abogado, con domicilio en Agustinas N° 785, piso 7, comuna de Santiago en su calidad de mandatario judicial, de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica de sociedad anónima del giro de su denominación, representada por su gerente general don Eulogio Guzmán Llona, ingeniero comercial, domiciliado para estos efectos en calle Agustinas Nº 785, piso 3, Santiago, e interpuso demanda ejecutiva en contra de doña OMAR BENEDICTO VIDAL PEREZ, ignora profesión u oficio, domiciliado en Karlovack, Cerro Navia, y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.301.552.-, intereses, reajustes y costas. Expresa que el ejecutado debe el importe correspondiente al pagaré a la orden N° 3271994 por la suma de $7.301.552.-, cuyo vencimiento se estableció para el día 26 de noviembre de 2018. Indica que dicho pagaré fue suscrito en representación de la deudora, en virtud de un mandato otorgado al efecto, según consta del Contrato de Apertura de Crédito celebrado por las partes. Refiere que el mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual la demandada le adeuda la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Finaliza señalando que la obligación es líquida y/o liquidable, actualmente exigible, que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y que la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público, por lo que constituye título ejecutivo. Previas citas legales, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del ejecutado, ya individualizado, y despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.301.552.-, más los intereses correspondientes, ordenando se siga adelante con es
Fundamentos
CONSIDERANDO: C-2457-2019 Foja: 1 Primero: Que compareció don Paul Chateau Undurraga, abogado, mandatario judicial y en representación convencional de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., e interpuso demanda ejecutiva en contra de doña OMAR BENEDICTO VIDAL PEREZ, ignoro profesión u oficio, domiciliado en Karlovack, Cerro Navia, y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.301.552.-, intereses, reajustes y costas, en razón de los antecedentes de hecho y derecho que fueran reseñados en la parte expositiva. Segundo: Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, por los fundamentos detallados en lo expositivo. Tercero: Que el ejecutante, en apoyo de su pretensión, acompañó a los autos los siguientes documentos: 1.-) Pagaré fundante de la acción; 2.-) Copia autorizada del Contrato suscrito por la demandada. Cuarto: Que el ejecutado no allegó prueba a los autos a fin de acreditas sus dichos. Quinto: Que atendida la instrumental acompañada oportunamente y en conformidad a las normas contenidas en los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, según sea su naturaleza, se apreciará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, puesto que no ha sido objetada legalmente. Sexto: Que en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, se debe tener presente que la prescripción es un modo de extinguir las acciones, por no haberse ejercido éstas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, como lo establece el artículo 2492 del Código Civil, siendo una sanción a la negligencia del acreedor en el resguardo de sus derechos, además de ser una institución destinada a dar estabilidad a las relaciones jurídicas, mantener la paz social y por sobre todo a dar seguridad jurídica a las relaciones de derecho. Séptimo: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley N° 18.092 el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador emanadas de un pagaré, contra los obligados al pago, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Octavo: Que el acreedor siempre tiene la posibilidad de recurrir a la justicia para el cobro de su crédito, lo que depende de su sola voluntad, sin perjuicio de hacerlo en tiempo y forma, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción por la manifestación de la voluntad del acreedor, siempre y cuando la acción se ejerza con anterioridad a la llegada del plazo previsto en la ley. Noveno: Que en este caso y según los antecedentes acompañados al juicio, tal como lo exponen las partes, el pagaré que fundamenta la ejecución fue suscrito a una fecha cierta y determinada, esto es, al día 26 de noviembre de 2018, fecha que determina su vencimiento. Décimo: Que de los antecedentes de la causa, se puede sostener que la demandante presentó
Fallo
por tanto, la prescripción de la acción ejecutiva demanda del pagaré de autos, ya que el plazo establecido por el artículo 98 de la Ley 18.092 y que se expresó en la los considerando anteriores, se había cumplido. C-2457-2019 Foja: 1 Por lo tanto, atendido lo que se viene expresando, es lo cierto, que se han cumplido los requisitos y condiciones para acoger la alegación de prescripción de la acción ejecutiva, respecto del título fundante de la ejecución. Décimo segundo: Que la demás prueba rendida en nada altera lo ya resuelto por este Tribunal. Y visto, además, lo preceptuado por los artículos 144, 170, 254, 341, 342, 346,434, 438, 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1698 a 1700, 1702, 1706,2492 y siguientes del Código Civil, se declara: I.- Que se acoge la excepción del número 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado, debiendo alzarse la ejecución a su respecto. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Dictada por doña Lidia Patricia Hevia Larenas, Juez Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, siete de Febrero de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continen
Texto Completo (Preview)
C-2457-2019 Foja: 1 FOJA: 22 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 18 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-2457-2019 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./VIDAL Santiago, siete de Febrero de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 10 de abril de 2018 compareció don Paul Chateau Undurraga, abogado, con domicilio en Agustinas N° 785, piso 7, comuna de Santiago en su calidad de mandatari
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica