ALVI SUPERMERCADOS MAYORISTAS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA
Rol
I-4-2021
Fecha
20 de julio de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-4-2021, se presentó don GUILLERMO AMUNÁTEGUI GARCÍA, abogado, en representación de la empresa ALVI SUPERMERCADO MAYORISTA S.A., rol único tributario N° 96.618.540-6, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Enrique Foster Sur N° 372, Las Condes, Santiago, y reclama judicialmente -en procedimiento monitorio- en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA, representada por su jefe, doña Viviana Bermúdez Ighnaim, ambos con domicilio en calle Freire N° 835, Quilpué. SEGUNDO: Que, funda su reclamo señalando que, con fecha 10 de noviembre de 2020, la fiscalizadora actuante de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, doña Katherine Gianella Bailey Bergamín, cursó la resolución de multa N°1558/20/32, la cual contiene las dos multas, que solicita sean dejadas sin efecto o rebajadas en lo máximo que el Tribunal estime en justicia. Señala que las multas en cuestión se formularon en los siguientes términos: 1. No contemplar el reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa principal para la empresa servicios integrales y mantenciones Simaval ltda. Que el día 27.10.2020 el trabajador José Tellería sufre un accidente laboral grave en las instalaciones del supermercado Alvi Mayorista s.a. ubicado en Avda. Freire 1515, comuna de Quilpué. 2. No confeccionar la empresa principal un programa de trabajo de seguridad y salud laboral, aprobado por el representante legal, que contenga las medidas para la eliminación de los peligros y riesgos laborales o su reducción al mínimo, con miras a prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo, los plazos en que éstas se ejecutarán y sus responsables, las acciones de información y formación, los procedimientos de control de los riesgos, planes de emergencia, la investigación de accidentes para la empresa contratistas servicios integrales y ma
Fundamentos
fundamentos de las decisiones que se adopten en él”, lo que sin duda tiene el sentido de dar un completo y cabal respeto al principio del debido proceso consagrado en nuestra carta fundamental. Cita normativa legal. Argumenta que existe una desproporcionalidad de la pena aplicada, un ejercicio abusivo del ius puniendi estatal y una infracción al principio de legalidad. Que llama la atención la falta de criterio de la fiscalizadora actuante, al cursar a la empresa dos multas de más de tres millones de pesos en circunstancias que no era una obligación exigible a su representada, en atención a que, la empresa Simaval, no es una empresa contratista de su representada, por lo que mal puede hacerse exigible a Alvi, tener el reglamento especial que se señala en la multa Nº 1 y el programa de trabajo de seguridad y salud laboral, contenido en la multa Nº 2, ambas de la resolución de multa Nº 1558/20/32. Que es sabidos que uno de los supuestos básicos o requisitos fundamentales que debe tener el poder sancionador del Estado es la proporcionalidad entre la conducta desplegada y la pena impuesta. Hay que establecer penas acordes a la conducta sancionada, de lo contrario se incurrirá en una injusticia o arbitrariedad, esto es, al sancionar ligeramente una conducta grave o de modo severo una conducta pequeña, minúscula o de poca monta. Que este segundo caso se da en la multa cursada. Esto no es sino expresión de que la capacidad o facultad sancionatoria del Estado es única, por lo que debe atenerse a los mismos principios de aquellos que legitiman y sustentan el derecho penal. Explica que en el presente caso claramente la actividad administrativa no ha operado con apego a la ley al establecer una sanción absolutamente desproporcionada en relación a la infracción incurrida, motivo por el cual se deberá dejar sin efecto o rebajarse substancialmente, corrigiendo de este modo tamaña arbitrariedad. Expone que existe una vulneración del principio non bis in idem tradicionalmente entendido como la prohibición de que alguien pueda ser condenado dos veces por un mismo hecho, ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional como uno de los pilares del derecho administrativo sancionador. En su origen este principio fue una derivación de la cosa juzgada, ya sea porque lo declarado en una sentencia se tiene como la verdad jurídica y, además, porque resulta imposible volver sobre la misma materia una vez resuelta. Que desde el ámbito procesal adquirió un componente sustantivo que se traduce en la imposibilidad de sancionar dos veces por un mismo hecho. La cuestión central que plantea este principio es la existencia de un concurso de leyes que tipifican como infracción un mismo hecho. Sin embargo, también este principio ha sido aplicado por la Contraloría como un criterio que se debe seguir en la actuación administrativa para evitar la aplicación indebida de una doble sanción, como habitualmente ha ocurrido dentro de la propia Administración, o del ejercic
Fallo
por tanto que, al haberse excedido de sus facultades, la presente multa deberá ser dejada sin efecto. Expone una falta de suficiencia, principio de transparencia y publicidad del acto administrativo, manifestando que se pudo constatar la existencia de un manifiesto error de hecho al aplicar la multa Nº 1558/20/32, enfatizando en señalar que el acto administrativo en cuestión, carece de toda suficiencia, al quedar palpable la falta de precisión respecto de los antecedentes constatados por el fiscalizador, y que en este sentido, se pueden observar varias imprecisiones y faltas de elementos que, al no existir hacen imposible a esta parte lograr una defensa y oposición adecuada. Exponiendo que la gravedad de la falta de suficiencia en el acto administrativo por parte de la fiscalizadora impide que el mismo acto produzca efectos en el sentido de que se pueda hacer exigible a su representada al cumplimiento del contenido de la multa para efectos de reparar lo que supuestamente se encuentra equivocado, al considerar que la empresa Servicios y Mantenciones Simaval Limitada es empresa contratista de su representada. De esa forma, señala que resulta necesario citar el principio de transparencia de los actos administrativos, contemplado en la ley 19.880. En tal sentido SS., esa parte estima que en las enunciaciones NO aparece una clara especificidad requerida. Que en el mismo sentido reafirman sus argumentos la ley aplicable al caso, esto es la N°19.880 ya citada que establece en su a
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Quilpué, veinte de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-4-2021, se presentó don GUILLERMO AMUNÁTEGUI GARCÍA, abogado, en representación de la empresa ALVI SUPERMERCADO MAYORISTA S.A., rol único tributario N° 96.618.540-6, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Enrique Foster Sur N° 372, Las Condes, Santiago, y reclama judicialmente -en pr
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