PEÑA/ITAUCORPBANCA
Rol
M-1258-2021
Fecha
20 de julio de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Gratificaciones legales, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El abogado Camilo Peña Mardones, abogado, con domicilio en Alcalde Pedro Alarcón N° 921, San Miguel, en representación convencional de doña MARÍA FERNANDA OLIVARES URZÚA, cédula de identidad N° 10.722.204-9, publicista, domiciliada en Monseñor Escrivá de Balaguer N° 9435, departamento 2306, Vitacura, presenta demanda de despido improcedente, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido en contra de ITAÚ CORPBANCA S. A., sociedad anónima bancaria, representada por el señor Igor Lawrence Arias Paredes, cédula de identidad N° 12.766.119-7, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesgo 5537, piso 7, Las Condes. Refiere que con fecha 3 de junio de 2019 ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de dependencia y subordinación, para el desempeño de la función de Ejecutiva Comercial Personal Bank. Recibía una remuneración mensual de $2.509.284 y estaba excluida de limitación de jornada por aplicación del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Agrega que se encontraba afiliada al Sindicato Interempresa de Banco Itaú, siéndole aplicables las estipulaciones del instrumento colectivo. Señala que fue despedida el 29 de marzo de 2021 por necesidades de la empresa, otorgándose como única razón “la baja productividad en la colocación de los productos del Banco”, causal que impugna por improcedente, además de considerar que la carta de despido no satisface a cabalidad la exigencia del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto no expone con claridad y precisión los hechos en que la fundamenta, provocando la indefensión de la trabajadora ante su despido. De otra parte, alega que la demandante recibía únicamente una gratificación convencional garantizada igual al 25% del sueldo base, pagadera en forma mensual y conjunta a su remuneración, indicando con ello aplicar el artículo 50 del Código del Trabajo. Dice que el problema es que el empleador no calculaba las gratificaciones sobre la remuneración efectivamente percibida mensualmente por la trabajadora, sino que únicamente lo hacía sobre el sueldo base, calculándose montos inferiores a lo legal e infringiendo el artículo 50 del Código del Trabajo, precepto que considera todas las contraprestaciones remuneracionales obtenidas por el trabajador, por causa del contrato de trabajo y en el período respectivo anual, mientras sean parte de su remuneraciones y se paguen mensualmente. Considera, entonces, que la demandada debe completar su pago en conformidad a la remuneración devengada mensualmente por la trabajadora, en forma acumulativa, respetando los 4,75 IMM como tope legal. Asimismo, señala que el pacto que impone una fórmula convencional inferior a la legal incumple los requisitos mínimos necesarios para su validez, por aplicación del artículo 1681 del Código Civil, adoleciendo de objeto ilícito, sancionable mediante la nulidad absoluta parcial, que pide se declare. Por último, al existir una deuda de remuneraciones en razón de las gratificaciones no pagadas,
Fallo
por tanto, no procede exigir el pago de las diferencias en los montos señalados. Sobre la nulidad del despido, explica que su parte se encuentra en una evidente indefensión frente a la petición de nulidad del despido al incumplir la demanda con lo dispuesto en el artículo 446 N° 4 del Código de Trabajo. No se ha dado cuenta de cuál es la supuesta deuda de cotizaciones. Sin perjuicio, la demandada ha dado íntegro cumplimiento a esta obligación. No habrá antecedente que pruebe deuda por este concepto. Si la eventual nulidad proviene de las gratificaciones demandadas, primero el actor deberá acreditar la existencia de utilidades líquidas. Se está pretendiendo (la nulidad) respecto de un no pago de un no cotizado. Lo solicitado es el reconocimiento de una deuda respecto de un hecho controvertido, y, no puede existir una cotización pagada en relación con un concepto discutido luego de terminada la relación laboral, se trata de conceptos que nunca existieron. Concluye pidiendo el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, no habiendo prosperado el llamado a conciliación, se fijaron como puntos a probar: 1) Efectividad de los hechos consignados en la carta de despido; 2) Términos y alcances del régimen de gratificaciones de la demandante. Efectividad de adeudarse a la demandante las gratificaciones que reclama y su monto; 3) Cláusulas del contrato de trabajo vigente entre las partes. CUARTO: Que, no se encuentra discutido por las partes la existencia de
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Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El abogado Camilo Peña Mardones, abogado, con domicilio en Alcalde Pedro Alarcón N° 921, San Miguel, en representación convencional de doña MARÍA FERNANDA OLIVARES URZÚA, cédula de identidad N° 10.722.204-9, publicista, domiciliada en Monseñor Escrivá de Balaguer N° 9435, departamento 2306, Vitacura, presenta demanda
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