MAURICIO GUERRA CHAVEZ CON CONSTRUCTORA LN SPA Y OTRA
Rol
O-499-2020
Fecha
20 de julio de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que califica como episodios de acoso y malos tratos en su contra de parte de su jefe el señor Miguel Salamanca. A continuación, argumenta en torno a la existencia de trabajo en régimen de subcontratación y la responsabilidad solidaria o subsidiaria de Municipalidad de Frutillar, expresando que prestó servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia para su empleador Constructora LN SPA. en calidad de Jefe de Obras en la obra “Reposición Escuela Arturo Alessandri Palma, Comuna De Frutillar” configurándose los requisitos establecidos en los artículos 183-A y siguientes del Código del trabajo. Por lo tanto, señala que la Municipalidad de Frutillar es responsable con Constructora LN SPA su empleadora directa, en el pago de las obligaciones laborales y de seguridad Social. Pide, se acoja la demanda y se declare injustificado su despido, la nulidad del despido, que los finiquitos firmados son nulos y que en virtud de lo anterior se ordene el pago de todas las prestaciones adeudadas y que especifica en lo principal de su libelo pretensor, con costas. Segundo: La contestación: Que contestó la demanda el abogado Gonzalo Marchessi Acuña, en representación de Constructora Luis Navarro SpA, oponiendo en primer término excepción perentoria de finiquito, respecto de todas las obligaciones y prestaciones que se demandan y que tengan un origen previo al finiquito suscrito entre las partes el 30 de junio de 2020, el que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo, donde el señor Guerra no se reserva derecho alguno a reclamar y por ningún concepto, como también declara que recibió oportunamente todas sus prestaciones laborales en forma correcta y oportuna y que nada se le debe y que no tiene reclamo alguno en contra de su empleador, otorgándole amplio y total finiquito. En segundo término, niega que el 31 de agosto de 2020 el demandante haya sido despedido en forma telefónica por don Miguel Salamanca o que éste lo hubiera ame
Fundamentos
considerando: Primero: La demanda. Que en estos autos Rit O-499-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece Mauricio Del Carmen Guerra Chávez, chileno, domiciliado en Quintupelli 477 Dpto. 2101 Alerce Sur, Puerto Montt, e interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación General en contra de Constructora LN SPA, Rut 89.529.500-0, sociedad del giro construcción de obras públicas y civiles, representada por Luis Felipe Navarro González, Rut N° 7.840.643-7, chileno, Ingeniero , ambos domiciliados en Ruta V-505 Km. 3.5, Puerto Montt, y en forma solidaria y/o subsidiariamente, en contra de Municipalidad de Frutillar RUT 69.220.700-9 de giro actividades de la administración publica en general, representada por su alcalde, Claus Lindemann Vierth, Rut N° 8.019.983-K con domicilio en Avda. Philippi N° 753, Frutillar Bajo de la ciudad de Frutillar. En cuanto a los antecedentes de la relación laboral, señala que ingresó a prestar servicios a la empresa Constructora LN SPA, en calidad de Jefe de Obra de Faena, el 02 de abril de 2012. Sostiene que sus contratos son por obra o faena, sin embargo, en la realidad, ha trabajado de forma indefinida y continua desde esa fecha en adelante. Indica que para efectos de finiquitar los contratos por obra tuvo que firmar múltiples y continuos finiquitos, expresando que cada cierto tiempo le hacían firmar un finiquito y un nuevo contrato por lo que nunca tuvo lagunas previsionales, ni días sin trabajar para la demandada desde la fecha indicada. Expresa que esta práctica generalizada en la empresa, no solo evita que reciban las indemnizaciones inherentes a un despido, sino que además priva a los trabajadores del derecho a tomar vacaciones. Indica que desde el 13 de agosto del 2020 hasta octubre del 2020 prestó sus servicios desde las instalaciones de la Reposición Escuela Arturo Alessandri Palma, Municipalidad de Frutillar RUT 69.220.700-9 ya individualiza. Afirma que debía cumplir 45 horas semanales conforme a turnos rotativos, ello en lo formal, más no en la realidad, ya que su jornada de trabajo superaba con creces las 45 horas semanales. A saber, ingresaba a las 08:00 a.m. y finalizaba a las 18:00 horas. Para efectos del artículo 172 del código del trabajo, señala que su última remuneración asciende a $ 2.177.254 el que desglosa de la siguiente manera: sueldo base $1.233.000, gratificación del 25% $126.285, horas extras $191.800, bono de rendimiento $226.169, movilización $200.000 y viatico $200.000. Agrega que a cada uno de los finiquitos que se vio obligado a suscribir para mantener su fuente laboral, le seguía un contrato que comenzaba el día inmediatamente posterior al día del finiquito. En relación a los antecedentes del término de la relación laboral, señala que el 31 de agosto de 2020, se le comunica vía telefónica por Miguel Salamanca, jefe de visitador de obras de la empresa demandada, que se ha decidido poner término a su contrato de trabajo a partir del día 31 de agosto d
Fallo
por tanto, a toda acción judicial o extrajudicial a su respecto; y el empleador a su vez, reconoce que no tiene cargo alguno en contra del trabajador”. (Lanata Fuenzalida, Gabriela, Contrato Individual del Trabajo, Legal Publishing Chile, Cuarta Edición, 2010, p. 291). Por su parte, la jurisprudencia ha expresado que: “El finiquito se conceptualiza formalmente como el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito con conocimiento de la otra…”. (Corte Suprema, 30.05.2006, Rol N° 4.954-2004). De lo anterior se colige que el finiquito produce como efecto fundamental el tener pleno poder liberatorio, es decir, las partes se dan por satisfecha todas las controversias y deudas que pudiesen existir entendiéndose por tanto renunciada toda acción judicial o extrajudicial a su respecto, salvo reserva expresa o de derechos indisponibles para el trabajador, al tenor de lo preceptuado en el artículo 5 del Código del Trabajo. Noveno: Que en el caso de autos la parte demandada principal incorporó copia del finiquito de 30 de junio de 2020, en el que el trabajador declara que durante todo el tiempo que prestó servicios a Constructora LN SpA, recibió de ésta, correcta y oportuna
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Puerto Montt, veinte de julio de dos mil veintiuno. Vistos, Oídos y considerando: Primero: La demanda. Que en estos autos Rit O-499-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece Mauricio Del Carmen Guerra Chávez, chileno, domiciliado en Quintupelli 477 Dpto. 2101 Alerce Sur, Puerto Montt, e interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación General en contra de Construct
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