MORA/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA
Rol
T-27-2020
Fecha
20 de julio de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-27-2020, RUC N° 20-4-0251758-2 por denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, solicitado en procedimiento de tutela de dichos derechos. La demanda fue entablada por doña ELIZABETH MORA NAVALON, enfermera, domiciliada en calle Comercial Miguel Chacoff Nº 1.557, comuna de Buin, quien lo hizo asistida por el abogado don Roberto Aranda Araos. Por su parte, la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA, corporación de derecho público, representada legalmente por su Alcaldesa señora Claudia Pizarro Peña, ambos domiciliados en Avenida Santa Rosa Nº 12.975, de la comuna de La Pintana, compareció asistida por el abogado don Julio Villalobos Villarroel. OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña ELIZABETH MORA ANABALON, interpuso denuncia –en procedimiento de aplicación general- por violación de garantía de indemnidad y despido discriminatorio en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA con el objeto que se declare que la demandada con ocasión de su despido ha afectado su garantía de indemnidad siendo el mismo discriminatorio por lo que solicita se proceda a ordenar su reintegro a su puesto de trabajo o se condene a la antes referida al pago de las indemnizaciones que se indicarán a continuación, todo con reajustes, intereses y las costas de la causa, a saber: 1.- Remuneraciones entre el tiempo intermedio de separación hasta su reincorporación; 2.- Feriado legal a que tenga derecho; 3.- Indemnización adicional correspondiente a 11 remuneraciones; Funda su demanda indicando que comenzó a prestar servicios el día 01 de marzo de 2017 desempeñando labores para la demandada en calidad de honorarios, contrato que se cumplía su plazo el día 30 de abril de 2018. Sostiene que prestó servicios de enfermera de atención en el box de Cesfam ubicado en calle Flor Fernández, servicios que eran realizados en el Programa Chile Crece contigo, conforme al cual debía efectuar labores de supervisión de salud del niño y visitas domiciliarias a menores con déficit en el desarrollo psicomotor para luego agregarle funciones como controles a adultos en programa cardiovascular, educación en insulinoterapias, perfil de presión arterial y realización de exámenes preventivos del adulto y adulto mayor. Sostiene que bajo esa modalidad atendía 2 día en la semana en un horario de 17:00 a 20:00 horas y los días viernes de 16:00 a 20:00 horas y los días sábados de 09:00 a 13.00 horas. Agrega que paralelamente tuvo un contrato de reemplazo a plazo fijo desde el 10 de abril al 07 de agosto de 2017 donde fueron agregadas atenciones domiciliarias a pacientes en programas de dependencia severa y talleres de promoción de salud a la comunidad, labores que fueron ejecutadas de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 horas. Sostiene que a partir del 01 de mayo de 2018 comenzó a laborar en calidad de contrata, relación que fue renovada el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019 desempeñando sus labores en el Cesfam Flor Fernández a las que fueron agregados los operativos de salud en la comunidad en horarios no hábiles o reemplazos en unidad de apoyo clínico por una mañana o hasta dos semanas según si el colega titular tenía o no licencias médicas o periodos de feriado legal. Sostiene que en las fechas anteriores su jornada de trabajo era distribuida los días lunes, martes y jueves de 8: 00 a 17:00 horas; miércoles de 11:00 a 20:00 horas y viernes de 08:00 a 16:00 horas. Refiere que por lo anterior ha existido en los hechos lo que la doctrina ha denominado una legítima confianza. Ahora bien, indica que con ocasión de sus servicios percibía una remuneración ascendente a la suma de $ 1.316.052. En relación a la vulneración de derechos fundamentales, s
Fallo
por tanto, no podían ser aplicados en el proceso RIT Nº 27-2020 sobre demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. DUODECIMO: Que revisado el texto de la referida sentencia, el Tribunal constitucional discurre en que no está llamado a resolver la competencia o incompetencia del juez Laboral pues lo que concierne a dicha magistratura es la aplicación, que a partir de la interpretación que de los artículos 1º, inciso tercer y 485 del Código del Trabajo han venido haciendo los tribunales con competencia en lo laboral, al entrar a conocer dichas materias y, aún acogerlas, ordenando al Estado el pago de sendas indemnizaciones a favor de los funcionarios públicos, interpretación que vino a mutar en una interpretación normativa consistente en que los jueces laborales tendrían competencia para conocer de las acciones laborales presentadas por funcionarios públicos. DECIMO TERCERO: Indica el Tribunal Constitucional que, admitida la hipótesis normativa por la cual deriva la competencia de los jueces del fuero laboral, se produce la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, toda vez que, de una norma de ley común como es la discutida en este proceso, no pude derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley Orgánica constitucional tal y como se deriva de lo planteado por el artículo 77 del texto cons
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Tutela de Derechos Fundamentales. MATERIA: Denuncia por violación de Derechos Fundamentales con ocasión del despido (garantía de indemnidad) y despido discriminatorio DEMANDANTE: Elizabeth Mora Navalón. DEMANDADO: Municipalidad de La Pintana RUC: 20-4-0251758-2 RIT: T-27-2020 _________________________________________/ San Miguel, veinte de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica