Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

NUÑEZ/HURTADO

Rol

O-935-2020

Fecha

20 de julio de 2021

Materia

Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que fundan la aplicación de la causal legal son los siguientes: "abandono del trabajo el día 20 de agosto del presente año hasta la fecha". Señala que el despido resulta totalmente injustificado, pues niega categóricamente los hechos en los que se funda la causal legal de término de contrato alegada por la contraparte, ya que no existió "abandono" del trabajador, de su trabajo, el día 20 de agosto hasta el 20 de octubre, por cuanto sí trabajó el 20 de agosto y los días posteriores. Afirma que la empresa omite un hecho de relevancia y es que algunos días del mes de septiembre de 2020, el vehículo en el cual se movilizaba, una Hyundai H1, presentó continuos desperfectos, lo que fue debidamente puesto con conocimiento de su empleador, quien procedió a mandar al taller mecánico el vehículo, hecho que da cuenta que en caso alguno existieron inasistencias en un periodo tan prolongado como lo expresa la carta, desde el 20 de agosto al 20 de octubre. Además, aclara que parece del todo absurdo que una empresa acepte a vista y paciencia que un trabajador se "ausente" por dos meses, para luego recién tomar la decisión de exonerarlo, lo que incluso considera que es algo totalmente alejado de la lógica. Por el contrario, considera que el despido responde claramente a la baja productividad que ha tenido la empresa debido al funcionamiento parcial que ha evidenciado el Aeropuerto de Santiago a raíz de la crisis sanitaria que ha afectado al país desde el mes de marzo de 2020, por lo que a través de una maniobra mal llevada y totalmente ilógica, el demandado pretende desprenderse de los servicios del actor, quien tenía una antigüedad laboral en la compañía de más de cinco años, de esa forma, eludir el pago de las indemnizaciones que legalmente le correspondían, estimando en tal sentido que el despido es indebido. Menciona también, que el demandado no ha dado cumplimiento al pago total e íntegro de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía del actor, adeudando

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en calle Morandé Nº 835, oficina 1410, Santiago, quien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 423, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y en representación de don OBER YEZID NÚÑEZ SERRANO, colombiano, empleado, con mismo domicilio, interpone demanda en Procedimiento Ordinario por Despido Injustificado, Indebido o Improcedente, Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones, en contra de don JAIME HURTADO LÓPEZ, de quien desconoce profesión u oficio y estado civil, con domicilio en San Francisco Nº 6045, comuna de San Miguel. Funda su acción en el hecho que a contar del 2 de mayo de 2015, comenzó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia y en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, con el demandado empresario del rubro de transporte de pasajeros, Sr. JAIME HURTADO LÓPEZ, con el objeto de prestar sus servicios personales en calidad de conductor. Reconoce que suscribieron un contrato de trabajo que a la fecha del cese de los servicios tenía duración indefinida; que el demandado presta servicios de TRANSPORTE DE PASAJEROS, teniendo un contrato con la empresa Transportes Delfos, entidad que a su vez se encarga de realizar transporte de pasajeros hacia el Aeropuerto de Santiago Arturo Merino Benítez, en la comuna de Pudahuel. De esta manera, el trabajo del actor consistía en conducir un "Transfer Delfos" (normalmente un vehículo Hyundai H1), hacia o desde el Aeropuerto de Santiago, debiendo el demandante presentarse a diario, directamente en el aeropuerto para realizar este servicio. En cuanto a la jornada de trabajo, según el contrato, se encontraba excluido del cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, aplicándose el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, sin embargo debía cumplir en la práctica una jornada de trabajo de seis días trabajados por uno de descanso, con un horario de 12 horas diarias, desde las 04:00 hasta las 16:00 horas. En cuanto a su remuneración, refiere que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma $820.500, y estaba compuesta por un sueldo base conforme al ingreso mínimo remuneracional ($320.500), más una comisión de un 10% de las ventas mensuales generadas por el trabajador. Agrega que en promedio, él generaba ingresos a la empresa por $5.000.000 millones de pesos, percibiendo $500.000 mil pesos por concepto de comisión. Señala que su sueldo percibido resulta conteste con las remuneraciones que perciben los conductores del rubro de transporte privado de pasajeros, lo que recalca pues las cotizaciones, las veces que fueron pagadas, se enteraban en base a un ingreso mínimo remuneracional según cada periodo, existiendo una elusión previsional por parte de la empresa, puesto que no imponía respecto a las comisiones por venta. Describe, en cuanto al término de la relación laboral, que el día 20 de octubre de 2020, mediante ca

Fallo

se declara que el despido de que fue objeto el demandante es indebido y según aquello la demandada deberá pagar al actor la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicios, incrementada esta última en un 80% sobre la indemnización por años de servicios según lo previene la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, por lo demás el término de los servicios conforme a la modalidad descrita por el actor en estos antecedentes se presume como efectivo, a partir de lo previsto en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. NOVENO: Que, en cuanto a las prestaciones reclamadas por la parte demandante consistentes en dos períodos de feriado legal, remuneración de 20 días del mes de octubre de 2020 y cotizaciones de seguridad social, se accederá a la demanda por estos conceptos al no haberse acreditado en autos, su pago. Asimismo se aplicará la sanción que dispone el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos quinto y séptimo, pues en estos antecedentes ha quedado suficientemente demostrado que el demandado no se encontraba al día en el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social del demandante, a la época del término de sus servicios. DECIMO: Que para los efectos de determinar el monto de las prestaciones a las que será condenada el demandado, se tendrá como remuneración del actor la suma de $820.500.-; cantidad que se estima suficiente y atiende al monto que se ha tenido por tácitamente admitido en la presente sentenci

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinte de julio de dos mil veintiuno. – VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en calle Morandé Nº 835, oficina 1410, Santiago, quien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 423, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y en representación de don OBER YEZID NÚÑEZ SERRANO, colombiano, empl

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