Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

CARRASCO/COMERCIALIZADORA SILVIA CRISTINA JADUE SANZANA E.I.R.L.

Rol

O-155-2021

Fecha

19 de julio de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos las partes, normalmente el empleador, de aquella relación contractual. En este sentido la norma en comento dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo“. Ahora bien, el elemento propio y distintivo de toda relación laboral, que permite diferenciarlo de otros contratos afines, es la subordinación o dependencia, concepto que ha sido definido en contraposición al poder de dirección del empleador como: “la obligación del trabajador de mantenerse a las órdenes del empleador, sin quebrantamiento de su libertad, a efectos de la realización del proceso productivo“. (Thayer W. y Novoa P., Derecho del Trabajo, p.45). O siguiendo una noción amplia de subordinación “corresponde a la dirección que un sujeto de derecho, denominado empleador, efectúe la actividad que coordinadamente ejecuta otro para él, quien se incorpora en forma continuada a la esfera productiva que controla el primero...“. (Ugarte J.L., El Nuevo Derecho del Trabajo, p.51). En sede judicial tradicionalmente se ha tendido a analizar la concurrencia de indicios o manifestaciones propias que demuestren la existencia del vínculo de subordinación. En el supuesto de hecho que nos ocupa, la propia naturaleza de las funciones que realizaba, esto es, vendedor de la empresa comercializadora teniendo como jefatura directa al señor Sebastián Reyes quien le impartía directamente instrucciones en cuanto al desarrollo de sus funciones y a la forma de realizar mi labor, los horarios y la ruta en que dichas labores debían efectuarse, así como la obligación de cumplir una jornada de trabajo, y de rendir cuenta e informar en forma diaria acerca de mis funciones, indicando que se trataba de labores esencialmente subordinadas. La norma transcrita recoge uno de los principios esenciales que conforman el derecho del trabajo, cual es, el Principio de Primacía de la Realidad, en cuanto en materia laboral ha de prevalecer siempr

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-155-2020 comparece don IVÁN ALEXIS CARRASCO LARA, chileno, casado, cédula de identidad No 13.733.448-8, Vendedor, con domicilio en calle El Raulí No 1046, de la comuna de Padre Las Casas, y domiciliado para estos efectos en calle Antonio Varas N° 687, oficina 1310, de la comuna de Temuco, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por reconocimiento de la relación laboral, despido Injustificado, nulidad del despido y cobro de Prestaciones Laborales, en contra de su ex empleadora COMERCIALIZADORA SILVIA CRISTINA JADUE SANZANA E.I.R.L., Rol Único Tributario No 76.844.327-0, representada legalmente por doña Silvia Cristina Jadue Sanzana, ignora rut o don Sebastián Reyes Bertetti ignora rut, o por quien sus derechos represente en conformidad a lo señalado en el artículo 4 del código del trabajo, todos con domicilio en Los Pablos 1880 L19 , de la comuna y ciudad de Temuco; SEGUNDO: Expone que con fecha con fecha 03 de junio de 2019, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, ya individualizada, para desempeñarse en el cargo de VENDEDOR de la empresa COMERCIALIZADORA SILVIA CRISTINA JADUE SANZANA E.I.R.L., cuyo nombre de fantasía es COMERCIAL SANTA EMILIA, no obstante lo anterior, no se escrituró su contrato de trabajo, comprometiéndose la demandada a hacerlo dentro del plazo legal, lo que finalmente no se concretó como se explica más adelante, estando en informalidad laboral durante toda la relación laboral, esto es por más de un año y siete meses. En cuanto a la duración del contrato de trabajo, éste a la fecha del término de la relación laboral era de duración indefinida, no obstante encontrarse pendiente la suscripción del contrato de trabajo respectivo, manteniendo el vínculo laboral vigente hasta el día 08.02.2021, fecha en que su ex empleadora, por intermedio de su representante le comunicó verbalmente su despido, por reestructuración de la empresa, según se le dijo, y que

Fallo

por tanto ya no formaba parte de ésta, todo aquello sin expresión de causal legal, ni formalidad alguna. En cuanto a su jornada de trabajo esta era de 45 horas semanales, distribuidas en la siguiente ruta semanal: - Lunes: Panguipulli, - Martes: Pucón y Villarrica, - Miércoles: Neltume y Puerto Fuy, - Jueves: Lican Ray, Coñaripe y Liquiñe, y - viernes: Mafil. Su remuneración promedio mensual era de $1.405.764.- (un millón cuatrocientos cinco mil setecientos sesenta y cuatro pesos) líquidos, cuyo monto sumadas las cotizaciones previsionales asciende a la suma de $1.723.595.- (un millón setecientos veintitrés mil quinientos noventa y cinco pesos), siendo esta última suma la que será considerada como base de cálculo para el pago de indemnizaciones. Pese a que se desempeñó ejemplarmente en sus obligaciones como trabajador, la única parte que incumplió con sus obligaciones legales y reciprocas fue su ex empleador, ya que sus cotizaciones de seguridad social en AFP HABITAT, FONASA y AFC, se encuentran sin declarar y totalmente impagas durante toda la relación laboral. Durante su relación laboral recibía las órdenes impartidas por su jefatura directa don Sebastián Reyes las que debía acatar y dar cumplimiento irrestricto de las mismas. Su labor desempeñada era esencial e indispensable para el giro de la empresa, existiendo dependencia técnica y económica, toda vez, que siempre estuvo subordinado y obligado a someterse a las instrucciones impartida por su jefatura directa en

Texto Completo (Preview)

Temuco, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-155-2020 comparece don IVÁN ALEXIS CARRASCO LARA, chileno, casado, cédula de identidad No 13.733.448-8, Vendedor, con domicilio en calle El Raulí No 1046, de la comuna de Padre Las Casas, y domiciliado para estos efectos en calle Antonio Varas N° 687, oficina 1310, de la comuna

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica