PÉREZ/SOCIEDAD EDUCACIONAL GREENHILL SPA
Rol
M-8-2020
Fecha
19 de julio de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que justificarían la aplicación de la causal, puesto que aquélla se refiere a hechos meramente genéricos, sin indicar cómo ni cuánto ha descendido la matrícula ni mucho menos cómo dicha pretendida disminución afecta su puesto de trabajo. Cita en este sentido sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 15 de septiembre de 2016, dictada en la causa Rol N° 20.043-16 Sostiene que el descuento patronal al seguro de cesantía es ilegal, de modo, que debe serle reintegrado en el caso que se declare que el despido es injustificado, indebido o improcedente, por cuanto la autorización que otorga el legislador al empleador para realizar el descuento se confiere cuando el despido haya sido por "necesidades de la empresa", pero si dicha causal no resulta acreditada, no se estará ante un despido por dicha causal, lo que deviene en un reintegro al trabajador. Refiere que de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato de trabajo termine por una o más causales contempladas en los artículos 159, 160 o 161 de dicho texto legal considere que la determinación del empleador es injusta, indebida o improcedente, o que no se ha invocado una causa legal, podrá recurrir ante el Juzgado competente, a fin que éste así lo declare. A su vez el inciso primero del artículo 161 del mismo código, establece: "Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168". Asimismo, cita el inciso primero del artículo 162 del mismo Código regla que "Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Carolina Lisstte Pérez Díaz, profesora, domiciliada en calle Gerónimo Stipicic N° 0626, de la comuna de Punta Arenas, quien interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador, Sociedad Educacional Green Hill SPA., representada por don Víctor Hugo Llanos Sanzana, ignora profesión u oficio, o quien lo reemplace o subrogue en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Mejicana N° 653, comuna de Punta Arenas y previa cita de los artículos 161, 162, 163, 168, 496 y siguientes del Código del Trabajo y de los artículos 41 y 78 del D.F.L. N° 1 Estatuto Docente, y solicita: 1.Que se declare que el despido es indebido, improcedente o injustificado. 2. Que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 2.1. Aumento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo equivalente a un 30% por sobre la indemnización por años de servicios por la suma de $547.137.-. 2.2. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $911.896.-. 2.3. Reintegro del descuento efectuado por el empleador por concepto de aporte al seguro de cesantía por la suma de $335.620.-. 3. Que solo para el evento de no haberse enterado el pago de sus cotizaciones previsionales, se declare nulo el despido, ordenándose el pago de las prestaciones laborales que se devenguen hasta su convalidación. 4. Que las sumas adeudadas a la demandante se paguen con reajustes e intereses conforme al artículo 63 del Código de] Trabajo. 5. Que se condene en costas. Manifiesta que ingresó a prestar servicios para la demandada desde el 27 d mayo de 2018 como profesora, ascendiendo su remuneración a $911.896.-. Luego con fecha 31 de diciembre de 2019 fue notificada de su despido en virtud de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, la que basa en los siguientes términos: "Por medio de la presente, no permitimos comunicar que, con fecha 31 de diciembre de 201 9, se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que la vincula con la empresa, esto de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 161, N° 1 del Código del Trabajo, esto es Necesidades de la empresa, toda vez que la situación de crisis que atraviesa el país ha tenido efectos significativos en la matrícula de los colegios privados, y en nuestro caso una disminución sustantiva de la misma que nos obliga a reorganizar la estructura financiera del colegio para poder dar continuidad al proyecto educativo". Hace presente que en la carta de aviso se señala que se pagará el periodo legal de feriado anual de los profesores, en las fechas correspondientes y que dada la evidente falta de fundamento de la desvinculación reclamó ante la Inspección Provincial del Trabajo, oportunidad en que se pagó el finiquito, descontándose el aporte patronal al Seguro de Cesantía en virtud de lo prevenido en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, por un monto
Fallo
Por lo expuesto y conforme a la interpretación sistemática que debe darse a todos los preceptos citados y transcritos, también debe ser rechazada la pretensión de pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Hace hincapié en que el término de su contrato de trabajo fue legalmente comunicado el 31 de diciembre de 2019, pero el contrato de trabajo continuó vigente hasta el 29 de febrero de 2020 por así disponerlo el artículo 82 del D.F.L. 1 del Ministerio De Educación, aplicable por así disponerlo la parte final del artículo 78 del mismo texto legal, por lo que no cabe sino concluir que el término del contrato se comunicó con sesenta días de anticipación como lo exige el Art. 60 inc. 3° de la ley N° 19.070 y el artículo 162 del Código de Trabajo. En lo concerniente a la eventual declaración de nulidad del despido, señala que ni en la en la carta de aviso ni en el Acta de la Inspección del Trabajo, consta que las remuneraciones a pagar por los meses de enero y febrero de 2020, corresponderían al feriado legal, ya que la carta sobre el particular sólo se indica “Sus remuneraciones de diciembre de 2019 y de enero y febrero de 2020 se cancelarán oportunamente lo mismo que las cotizaciones respectivas” y en el acta de comparendo de conciliación consta que el empleador solo reconoce adeudar las remuneraciones correspondientes a enero y febrero 2020, las que se pagarán oportunamente con depósito o transferencia a Cuenta Rut Banco Estado de la reclamante, de modo, que el pa
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Punta Arenas, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Carolina Lisstte Pérez Díaz, profesora, domiciliada en calle Gerónimo Stipicic N° 0626, de la comuna de Punta Arenas, quien interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador, Sociedad Educacional Green Hill SPA., representada por
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