2º Juzgado Civil de Valdivia

BANCO ESTADO DE CHILE/NÚÑEZ

Rol

C-2323-2018

Fecha

5 de febrero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Que en el sistema de tramitación de causas civiles bajo rol 2323-2018, en folio 1, BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de crédito del Estado representada por su gerente general doña Jessica López Saffie, ingeniero comercial, ambas domiciliadas en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 1111, piso 4, Santiago, dedujo demanda ejecutiva en contra de JOSE MANUEL NUÑEZ ADASME, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliado en Camino la Misión kilómetro 2 s/n, Coñaripe, Panguipulli, pretendiendo el pago forzado de $ 22.828.443, por concepto de capital, más intereses ordinarios y moratorios y costas, fundada en que el ejecutado suscribió un pagaré por la suma de $ 29.170.873 a pagar en 48 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $ 758.173 cada una, y una última de $758.204 a contar del 10 de febrero de 2017. Señaló que la deuda se encuentra en mora a partir de la cuota que debió pagarse el día 20 de marzo de 2018. Agregó que el capital devengaría, desde la mora o simple retardo y hasta su pago, el máximo interés convencional. Finalmente, señaló que la deuda es líquida, actualmente exigible y de acción ejecutiva no prescrita. En folio 47, el ejecutado se dio por notificado y requerido de pago con fecha 22 de octubre de 2019 y dedujo la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, con fundamento en que en que entre la fecha de la mora que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, a la fecha de presentación de este escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Señaló que es un hecho cierto que desde el vencimiento de la última de las cuotas que se señala como adeudadas y la fecha de la notificación de la demanda transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria y ejecutiva se encuentra prescrita, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 98 y 105 de la ley 18.092. Señaló que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el fundamento de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva se ha radicado en la existencia de la cláusula de aceleración del plazo estipulada en el pagaré en los siguientes términos: “En caso no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, desde el incumplimiento pagará el interés máximo convencional que rija a la fecha de suscripción de este instrumento y, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido, mediante su cobranza judicial …”. SEGUNDO: Que, en la especie, al tenor del título invocado se trata de una obligación con cláusula de aceleración facultativa para el acreedor, en el sentido de decidir si hacerla efectiva o no. De este modo, sólo a partir de la materialización de dicha facultad, que se verifica al momento de la notificación de la demanda (22 de octubre de 2019) se evidencia el propósito del ejecutante de hacer efectiva dicha cláusula y

Fallo

por tanto desde ese momento comienza a correr el plazo de prescripción, ya que mientras el ejecutado no haya sido notificado, puede la actora retirarla, con lo que se entiende no haber producido efecto alguno conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, o puede también modificarla a su arbitrio, por lo que no cabe darle al acto administrativo de ingresar una solicitud a distribución el alcance que pretende el ejecutado. TERCERO: Que con el mérito de lo razonado y expuesto, atendido lo dispuesto en los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley 18.092, no habiendo transcurrido el lapso de prescripción de la acción desde el emplazamiento del ejecutado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, por lo que se rechazará la excepción en análisis. CUARTO: Que, los documentos acompañados por el ejecutado en folio 55 no inducen a conclusiones distintas a las ya asentadas por este sentenciador. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 160 y 170, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, se declara que no ha lugar a la excepción opuestas en folio 47, con costas. Anótese, regístrese y notifíquese. Rol: 2323-2018.- Resolvió don Nibaldo Cabezas López, Juez Titular En Valdivia, a cinco de Febrero de dos mil veinte , se notific por el estadoó diario, la resoluci n precedente.ó Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la cau

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FOJA: 42 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Valdivia CAUSA ROL : C-2323-2018 CARATULADO : BANCO ESTADO DE CHILE/N EZÚÑ Valdivia, cinco de Febrero de dos mil veinte Vistos: Que en el sistema de tramitación de causas civiles bajo rol 2323-2018, en folio 1, BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de crédito del Estado representada por su gerente general doña Jessi

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