VILLARROEL/SERVICIOS DE ASEO Y GESTION INTEGRAL MACROCLEAN SPA
Rol
M-1644-2020
Fecha
19 de julio de 2021
Materia
Fuero maternal
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la demanda, las fechas de ingreso, remuneraciones, prestaciones reclamadas ni causal de despido. No existe entre Falabella y la demanda principal régimen de subcontratación que pudiera estar regido por el art. 183- A del Código del Trabajo. Afirma que solo se contrataron los servicios de aseo de MACRO CLEAN, pero no se externalizaron servicios propios del giro de Falabella Retail. No hay injerencia alguna en los rubros solicitadas por la parte demandante. Sostiene que, si se llega a determinar la existencia de una relación de subcontratación, no existe responsabilidad respecto a los fueron maternales, ni las indemnizaciones que se pretenden, ya que se trata de una sanción al empleador que se encuentra ausente en esta causa. Se solicita el rechazo de la demanda, todas las acciones son inoponibles a Falabella, con condena en costas. En audiencia única se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CONSIDERANDO, PRIMERO: Que, se fijó como un hecho pacífico que FALABELLA RETAIL S.A. Absorbió a SERVICIOS GENERALES FALABELLA SPA y es su continuadora legal. Asimismo, se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Existencia de una relación laboral entre las demandantes y la demandada principal 2. Remuneración pactada y efectivamente percibida por cada trabajadora 3. Fecha y causal de despido invocada en cada caso 4. Efectividad de que las demandantes gozaban de fuero maternal a la fecha del despido. En su caso, fecha del parto y tiempo restante de fuero de cada trabajadora 5. Efectividad de haberse otorgado o en su caso compensado el feriado que se reclama. En la negativa periodos y montos que se adeudan 6. Existencia de una relación civil o comercial entre las demandadas 7. Efectividad de que las trabajadoras prestaban servicios en régimen de subcontratación en favor de las demandadas solidarias o subsidiarias. En su caso, periodos y lugares en que se prestaron los servicios 8. Haberse ejercido lo
Fundamentos
considerando además que a la fecha de la presente sentencia ya ha transcurrido más de un año del despido, perdiendo la oportunidad de que la reincorporación fuere una solución rápida y de urgencia para la situación ocurrida. Por ello es que, en su lugar, se ordenará el pago de las remuneraciones de las trabajadoras que se hubieren devengado desde la fecha del despido y hasta el término del fuero que se ha señalado en cada uno de los casos, tomando como remuneración de cada una de las trabajadoras el monto ya señalado de $405.516.- (Cuatrocientos cinco mil quinientos dieciséis pesos). SEXTO: Que, la demanda fue dirigida de forma solidaria o subsidiaria en contra de FALABELLA RETAIL S.A., por sí y en su calidad de continuadora legal de SERVICIOS GENERALES FALABELLA SPA, según lo señalado por las partes y fijado como hecho pacífico por el tribunal. Ello se basa a su vez en que los servicios fueron prestados en régimen de subcontratación, en favor de la demandada solidaria o subsidiaria, en los locales o tiendas Falabella de los centros comerciales Mall Plaza Egaña y Parque Arauco. La demandada solidaria o subsidiaria negó la existencia de trabajo en régimen de subcontratación, fundada en que se contrató a la demandada principal MACROCELAN SPA para que ejecutara servicios de aseo en sus dependencias, pero no para externalizar servicios. A fin de acreditar sus pretensiones acompañó contratos celebrados con otras empresas que también prestaban servicios de aseo: Presto Service Aseo Ltda. De fecha 14 de febrero de 2017 correspondiente a la tienda de San Bernardo; Grupo América Limpieza de fecha 18 de abril de 2017, correspondiente a tienda de Los ángeles y Sociedad inmobiliaria e inversiones y Asesorías Green S.A. de fecha 21 de diciembre de 2016, correspondiente a tienda de Valparaíso. No acompañó el contrato suscrito con la demandada principal, pese a reconocer la existencia de una relación contractual. En su lugar acompañó contrato de prestación de servicios entre la empresa Servicios Generales Maipú limitada y la demandada principal, de fecha 21 de diciembre de 2016. En dicho contrato, se trata a la empresa MACROCLEAN SPA como “contratista” dando cuenta claramente del vínculo de subcontratación que se convino entre los comparecientes a tal acto jurídico. Dicho contrato solo incluye la tienda Falabella del centro comercial Arauco Maipú, en al cual declaró trabajar la demandante MARIELLA LETICIA MUÑOZ RUFINO, sin perjuicio de que su contrato de trabajo indica la tienda Parque Arauco. Además de la individualización de la demandada principal, se establecen diversas cláusulas que dan cuenta precisa de la existencia de trabajo en régimen de subcontratación: (i) en la cláusula segunda se establece que el objetivo del contrato es que la empresa ejecute por su cuenta y riesgo y con personal propio el suministro de personal de aseo y limpieza general de la tienda individualizada; (ii) en la cláusula séptima se establece la sanción del término del contrato
Fallo
se declara que el despido de las trabajadoras fue ilegal, pues todas ellas se encontraban a la fecha del despido amparadas por fuero maternal. Ello torna el despido en nulo e inoponible a las trabajadoras, debiendo la demandada principal reincorporarlas a sus funciones. Sin embargo, se ha acreditado tanto en esta causa, como en aquellas tenidas a la vista que la demanda principal se encuentra prácticamente inubicable, debiendo ser notificada mediante avisos. Ello torna en imposible la reincorporación de las trabajadoras, considerando además que a la fecha de la presente sentencia ya ha transcurrido más de un año del despido, perdiendo la oportunidad de que la reincorporación fuere una solución rápida y de urgencia para la situación ocurrida. Por ello es que, en su lugar, se ordenará el pago de las remuneraciones de las trabajadoras que se hubieren devengado desde la fecha del despido y hasta el término del fuero que se ha señalado en cada uno de los casos, tomando como remuneración de cada una de las trabajadoras el monto ya señalado de $405.516.- (Cuatrocientos cinco mil quinientos dieciséis pesos). SEXTO: Que, la demanda fue dirigida de forma solidaria o subsidiaria en contra de FALABELLA RETAIL S.A., por sí y en su calidad de continuadora legal de SERVICIOS GENERALES FALABELLA SPA, según lo señalado por las partes y fijado como hecho pacífico por el tribunal. Ello se basa a su vez en que los servicios fueron prestados en régimen de subcontratación, en favor de la demandad
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En Santiago, a diecinueve de julio del año dos mil veintiuno VISTOS, Que, a folio 1 comparecen YARELA YESICA VILLARROEL CARVAJAL, cédula de identidad N°17.057.293-9 , domiciliada en calle General Baquedano Nº2582, comuna de Peñalolén; LEONELLA LIZETHE FLORES CONDE, cédula de identidad N°25.942.249-3, domiciliada en calle Colo Colo Nº1088, comuna de Recoleta; y MARIELLA LETICIA MUÑOZ RUFINO, cédula
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