2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CASTILLO/BOTILLERIA Y COMERCILIAZADORA EDUARDO DONOSO SOLIS EIRL

Rol

M-1179-2021

Fecha

19 de julio de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos, se fijaron los siguientes: 1) Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. 2) Prestaciones adeudadas al demandante al momento y con ocasión del término de sus servicios. CUARTO: Que en la misma audiencia referida precedentemente la demandada incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: 1) Contrato individual de trabajo de fecha 18 de Junio del 2019, celebrado entre las partes. 2) Copia de Toma de Conocimiento de Obligación de Informar firmada por trabajador, de fecha 01 de Septiembre de 2019. 3) Liquidaciones de sueldo del actor desde mes Agosto a Noviembre de 2020. 4) Certificado de planilla de cotizaciones previsionales del actor emitido por Previred, por todo el período trabajado por el actor desde Septiembre de 2019 hasta Noviembre de 2020. 5) Carta de Amonestación de fecha 28 de Abril de 2020, firmada por el actor. 6) Comprobante de feriado legal, del período 2019 - 2020, del actor. 7) Carta de despido del actor, por causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. 8) Comprobante de aviso subido al Portal de la Dirección del Trabajo, de fecha 03 de Noviembre de 2020, respecto a la carta de despido. 9) Copia del acta extendida por SEREMI de Salud Región Metropolitana Nº 0216343, que sancionó con prohibición de funcionamiento a la demandada por deficiencias sanitarias. 10) Copia de Proyecto Finiquito del demandante, de fecha 16 de Noviembre de 2020, que el demandante se negó a firmar. 11) Copia del Registro y Control de asistencia del actor durante los meses Septiembre a Noviembre de 2020. Testimonial: Declararon, previo juramento o promesa, las siguientes personas: 1) Freddyline Barreto Quintero, Rut 26.187.252-8. 2) Cristian Castro Vásquez, Rut 16.627.721-3. SEXTO: A su turno, la parte demandante rindió la siguiente evidencia: Documental: 1) Contrato de trabajo, suscrito por ambas partes, de fecha 18 de junio de 2019. 2) Liquidación de remuneración de julio de 2020. 3) Carta de despido de fecha 2 de octubre

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don CARLOS EDUARDO CASTILLO ACEVEDO, panadero, cédula de identidad Nº 27.242.504-3, domiciliado en calle Antártica 1818, comuna de Quinta Normal; y dedujo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de BOTILLERÍA Y COMERCIALIZADORA EDUARDO DONOSO SOLÍS EIRL, RUT Nº 76.607.829-K, representada por Eduardo Solís Donoso, ambos con domicilio en calle Los Copihues 1607 de la comuna de Lo Prado. Al efecto, indicó que ingresó a prestar servicios como panadero con fecha 18 de junio de 2019, por lo cual percibía mensualmente una remuneración de $520.000. Sobre el término del vínculo contractual, señaló que fue despedido mediante carta de 2 de octubre de 2020, la que transcribe, alegando –además de no ser efectivo lo allí imputado– que ésta no tiene ninguna referencia temporal, lo cual afecta su derecho a defensa, además de negar la gravedad de la imputación, atendido que no habría reiteración. Previas citas legales, pidió declarar injustificado el despido y ordenar el pago de: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por $520.000; 2.- Indemnización de un año de servicio por $520.000; 3.- Recargo legal del 80% respecto de la indemnización anterior por $416.000; 4.- Remuneración de dos días trabajados el mes de octubre de 2020 por $34.666; 5.- Feriado legal de la anualidad 2019-2020 por $364.000; y 6.- Feriado proporcional por $121.333. SEGUNDO: Que, en audiencia única llevada a cabo el 14 de julio último, se confirió traslado para contestar la demanda, reconociendo el inicio de la relación laboral y la función desempeñada. Por otro lado, la demandada controvirtió la fecha del despido, precisando que éste se produjo el 2 de noviembre de 2020 y que la fecha que aparece en la carta corresponde a un error de tipeo. Además, señaló que el despido del actor es justificado pues el incumplimiento contractual imputado habría producido el cierre del local por la SEREMI, todo ello con fecha 2 de noviembre de 2020. También opuso excepción de pago respecto al feriado legal ya que sólo adeudaría 7 días, siendo los restantes gozados por el actor, y pidió el rechazo de la demanda, con costas. TERCERO: Que, en la misma oportunidad, el tribunal efectuó el llamado a conciliación, sin que ésta se alcanzara, sin perjuicio que se arribó a las siguientes convenciones probatorias consistentes en que la remuneración del actor ascendía a la suma de $421.250 y que su despido se produjo el día 2 de noviembre del 2020 invocándose la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Para arribar a la última convención probatoria, la demandada aceptó que los días de remuneración que se cobran en la demanda estén referidos al mes de noviembre de 2020. Además, se decretaron como pacífico entre las partes que el demandante inició relación con la demandada el 18 de junio de 2019 y que cumplía funciones como panadero. Por otra parte, en cuanto a los hechos controvertidos, se fijaron los siguientes: 1) Efectividad de l

Fallo

por tanto– nada ha podido señalar en su demanda, en particular, que la SEREMI fiscalizó el establecimiento de la demandada el mismo día en que el actor fue despedido, decretando su clausura. De lo anterior se puede concluir que en estricto rigor para la sociedad demandada no era en absoluto complejo, ni trabajoso, haber efectuado ese mismo señalamiento en la comunicación de despido, sin embargo prefirió omitirlo, privando al trabajador de elementos básicos para decidir y articular su demanda. En las condiciones anotadas, sólo cabe concluir que el despido del actor fue injustificado, debiendo darse lugar a las indemnizaciones establecidas en los artículos 162 inciso 4º y 163 inciso 2º, así como del recargo de la letra c) del 168, todos del Código del Trabajo. OCTAVO: A mayor abundamiento, sobre el fondo del asunto, es claro que al actor se le imputa la responsabilidad por la clausura del local de la demandada por la SEREMI, en circunstancias que el acta allegada por la propia demandada (Nº 9 de su instrumental) consigna deficiencias sanitarias en diversas áreas, no exclusivamente en la elaboración de masas, ni mencionar al demandante. Por lo demás, los reproches de la autoridad sanitaria son de cargo del empresario y exorbitan la responsabilidad que emana del contrato de trabajo, pues las potestades de mando, dirección y disciplina le resultan privativas, máxime cuando no constan amonestaciones previas al actor por motivos similares, sino por el uso del teléfono celular, todo

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don CARLOS EDUARDO CASTILLO ACEVEDO, panadero, cédula de identidad Nº 27.242.504-3, domiciliado en calle Antártica 1818, comuna de Quinta Normal; y dedujo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de BOTILLERÍA Y COMERCIALIZADORA EDUARDO DONOSO SOLÍS EIRL, RUT Nº 76.

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